
La controvertida deducibilidad de la retribución de los administradores en el Impuesto sobre Sociedades
Durante diversos años, y una vez establecida por el Tribunal Supremo la doctrina nombrada como “Teoría del Vínculo” en el ámbito del derecho laboral, no del derecho fiscal, que implica que en caso de la existencia de relación mercantil de un administrador y de relación laboral de alta dirección, la primera debía prevalecer sobre la segunda y, por tanto, todas las remuneraciones obtenidas por dichos administradores sea cual fuera su origen debían entenderse satisfechas en su condición de administrador, existe un debate abierto respecto a la deducibilidad de la retribución de los administradores en el Impuesto sobre Sociedades.
Esta interpretación determina que el sistema de retribución debe cumplir con la normativa mercantil, esto es, estar establecido como cargo retribuido en los Estatutos Sociales de la entidad, estar establecido el sistema de retribución o su método de cálculo, cumplir con la aprobación mediante Junta General…etc. En caso contrario, dichas retribuciones pueden tener la consideración de liberalidades y considerarse como gastos no deducibles a efectos del Impuesto sobre Sociedades.
Con la entrada en vigor de la Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades en el ejercicio 2015 y mediante la introducción expresa en el texto legal de la mención que excluye del concepto de liberalidad a “las retribuciones a los administradores por el desempeño de funciones de alta dirección, u otras funciones derivadas de un contrato de carácter laboral con la entidad” parecía que se trataba de un tema pacífico que el legislador quería subsanar con la nueva Ley del Impuesto sobre Sociedades.
No obstante lo anterior, las actuaciones Inspectoras de la AEAT, basándose en la doctrina del TEAC, siguen negando la deducibilidad de dichas retribuciones por considerarlas contrarias al ordenamiento jurídico al no cumplir con los requisitos mercantiles anteriormente mencionados y, en consecuencia, no deducibles a efectos del Impuesto sobre Sociedades.
Deberemos estar atentos a los próximos pronunciamientos de los tribunales, ya que, en un asunto relativo a los intereses de demora, el propio Tribunal Supremo ha admitido que la expresión “gastos de actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico” no puede equipararse a cualquier incumplimiento y debe evitarse interpretaciones expansivas de este concepto y aplicarse de forma restrictiva, ya que su finalidad es impedir ciertas conductas como el soborno o que vulneran los derechos reconocidos en la Constitución que rigen el derecho societario, motivo y origen de este precepto legal citado anteriormente.
En este sentido, la Audiencia Nacional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en diversas ocasiones en asuntos relacionados con la deducibilidad en el Impuesto sobre Sociedades de la retribución de los administradores indicando que cuando un acuerdo social relativo a la retribución no ha sido impugnado en el plazo establecido legalmente, queda convalidado o subsanado al caducar la acción de impugnación. En consecuencia, no se trata de un acto contrario al ordenamiento jurídico y se determina que nos encontramos ante un gasto deducible a todos los efectos legales en el Impuesto sobre Sociedades.
Finalmente, y para dar un poco de luz en este asunto tan controvertido, entre otros, en fecha 6 de julio de 2022 la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo ha admitido a trámite el recurso de casación núm. 7435/2021 mediante el cual deberá dar claridad a esta cuestión, concretamente respecto a la cuestión siguiente:
“Determinar si las retribuciones que perciban los administradores de una entidad mercantil, acreditadas y contabilizadas, constituyen una liberalidad no deducible por el hecho de que las mismas no estuvieran previstas en los estatutos sociales, según su tenor literal, o si, por el contrario, el incumplimiento de este requisito no puede comportar, en todo caso, la consideración de liberalidad del gasto y la improcedencia de su deducibilidad.”
Esperemos que el buen hacer del Tribunal Supremo resuelva esta problemática fiscal de rentas que, además, tributan en el correspondiente Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en sede de los beneficiarios de la retribución. Mediante esta interpretación tan estricta sobre su no deducibilidad se causa una doble imposición y un enriquecimiento injusto en sede de la Administración Tributaria, una vía Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otra a través de la no deducibilidad de un gasto real, afecto y correlativo con la actividad económica de las entidades afectadas en el Impuesto sobre Sociedades.
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