
Las costas judiciales en la intervención provocada
La figura jurídica de la intervención provocada se encuentra regulada de forma general en el artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC) y permite la posibilidad de llamar a un tercero al proceso civil cuando ello se encuentre previsto en la Ley. En consecuencia, los casos en los que cabe dicha posibilidad están expresamente tasados.
A modo de ejemplo, puede solicitarse la intervención provocada de los agentes de la edificación que han participado en una obra (disposición adicional séptima de la Ley de Ordenación de la Edificación) o la intervención provocada de un coheredero que no ha aceptado la herencia a beneficio de inventario (artículo 1084 del Código Civil).
En cualquier caso, el objeto del presente artículo no es analizar las situaciones en las que resulta procedente la solicitud de intervención provocada, sino esclarecer las cuestiones que puedan suscitarse en torno a la imposición de las costas judiciales que se deriven de la misma.
Para responder a estas cuestiones, se han analizado las siguientes Sentencias del Tribunal Supremo:
STS 623/2011, de 20 de noviembre.
STS 538/2012, de 26 de septiembre.
STS 790/2013, 27 de diciembre.
STS 971/2024, de 9 de julio.
(I) Del principio dispositivo y de aportación de parte:
En primer lugar, no está de más recordar que el principio dispositivo (artículos 5.2 y 10 LEC) y el principio de aportación de parte (artículo 216 LEC) rigen el proceso civil, de tal forma que el tercero cuya intervención provocada ha sido interesada solo adquirirá la condición de parte si el demandante decide formalmente extender la demanda frente aquél. En caso contrario, la intervención del tercero no supondrá la ampliación del elemento pasivo del proceso y el tribunal no podrá dictar una Sentencia en términos condenatorios o absolutorios respecto de dicho tercero.
Lo anterior parece lógico, por cuanto solo puede corresponder a la parte actora la decisión de dirigir una demanda contra quien considere pertinente, y ni el demandado que ha interesado la intervención, ni el órgano judicial que enjuicie el supuesto de hecho, pueden obligarle a mantener una posición distinta a la que a su derecho convenga.
(II) De la decisión del demandante:
Si el demandante decide ampliar la demanda frente al tercero, el pronunciamiento sobre las costas se sujetará al criterio del vencimiento del artículo 394 LEC, con la particularidad de que la absolución del tercero permitirá que las costas también se impongan al demandado que solicitó su intervención (ex. art. 14.2.5º LEC). Es decir, que demandante y demandado solicitante serán responsables de las costas judiciales.
Si, por el contrario, el demandante decide NO ampliar la demanda frente al tercero y, por lo tanto, éste no pueda ser parte del procedimiento, no habrá condena en costas derivadas del pronunciamiento que pueda existir.
En este último supuesto, el Juzgado puede considerar igualmente que la intervención del tercero resulta pertinente y admitirla, de tal forma que la Sentencia resuelva en uno de los siguientes sentidos:
- Que el tercero era responsable y se entendía justificada su llamada al proceso, aunque no habrá pronunciamiento sobre las costas.
- Que el tercero NO era responsable y no se entendía justificada su llamada al proceso, en cuyo caso tendría sentido imponer las costas al demandado que interesó su intervención, dado que dicha llamada habría reportado unos gastos judiciales que deberán cuantificarse.
De esta manera, se busca evitar costes injustificados y demoras innecesarias, y asegurar que la solicitud de intervención provocada está fundamentada en una posible responsabilidad del tercero.
(III) Vínculo del tercero con el procedimiento judicial:
Es importante resaltar que a pesar de que la parte actora haya decidido no ampliar la demandada contra el tercero, ello no impide que el Juzgado pueda analizar las circunstancias concretas de su responsabilidad y que quede vinculado por las declaraciones que se hagan en la Sentencia a propósito de su actuación en el procedimiento judicial.
En tal caso, dicho tercero no podrá alegar en un juicio posterior que lo resuelto en el procedimiento precedente le resulta ajeno, pudiéndose ejercitar una acción de repetición contra su persona.
(IV) Conclusiones:
La intervención provocada, regulada en el artículo 14 LEC, permite integrar a terceros en un proceso civil cuando así lo prevea la Ley. Sin embargo, la decisión final de incluir formalmente a dichos terceros corresponde exclusivamente al demandante, quien tiene potestad para decidir la persona o personas que adquirirán la condición de parte en el proceso.
En cuanto a las costas judiciales, si la parte actora amplía la demanda hacia el tercero y éste resulta absuelto, las costas pueden imponerse tanto a aquélla como al demandado que solicitó su intervención. Por el contrario, si el demandante decide no ampliar la demanda, no habrá ningún pronunciamiento de condena en costas respecto de dicho tercero.
Finalmente, aunque el tercero no sea parte formal, su responsabilidad puede ser evaluada en sentencia y cualquier pronunciamiento sobre su papel en el litigio tendrá efectos vinculantes para futuros procedimientos.
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