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concursal

En caso de concurso de acreedores del deudor ¿Puede limitarse el importe que tiene derecho a cobrar el acreedor hipotecario por la realización del bien hipotecado?

26/11/2020

Debemos comenzar por situar el escenario en el que se nos plantearía esta cuestión, de modo que partiríamos de la situación concursal del deudor y titular de la finca hipotecada, así como de la realización de dicha finca.

Es decir, podríamos plantearnos esta pregunta, tanto en un escenario de liquidación concursal, como en un escenario de ejecución separada iniciada por el acreedor hipotecario y su respuesta sería la misma en ambos casos.

El anterior artículo 90.3 de la Ley Concursal, introducido por el Real Decreto-ley 11/2014, de 5 de septiembre, de medidas urgentes en materia concursal, introdujo una limitación del privilegio especial a la parte del crédito que no exceda del valor de la garantía, calculada de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 94.

Así pues, en aplicación de dichos preceptos, muchos acreedores hipotecarios vieron reconocido su crédito en el concurso con la clasificación de privilegiado especial solamente en parte, hasta el valor de la garantía.

Sin embargo, el reconocimiento del crédito en los términos expuestos, en ningún caso implica que, en caso de realización del bien hipotecado, el acreedor privilegiado solamente tenga derecho a cobrar el importe reconocido en la lista de acreedores como crédito privilegiado especial.

En este sentido, el artículo 155.5 de la referida Ley Concursal, que introdujo la Ley 9/2015, de 25 de mayo, de medidas urgentes en materia concursal, estableció que “en los supuestos de realización de bienes y derechos afectos a créditos con privilegio especial previstos en este artículo”, esto es, ya sea ejecución concursal, singular o colectiva, o extraconcursal, el acreedor privilegiado tiene derecho a cobrar el “montante resultante de la realización en cantidad que no exceda de la deuda originaria, correspondiendo el resto, si lo hubiere, a la masa activa del concurso”.

El actual artículo 272 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal (TRLC), confirma lo que había venido interpretando mayoritariamente los tribunales, esto es, que la limitación del privilegio especial al valor de la garantía solamente opera a los efectos del convenio, acuerdos de refinanciación y acuerdos extrajudiciales de pago, lo que excluye el escenario de realización del bien afecto al crédito privilegiado.

Inicialmente, el concepto de “deuda originaria” suscitó no pocas dudas interpretativas que fueron disipando los tribunales, quedando definitivamente zanjada dicha cuestión con la sentencia del Tribunal Supremo núm. 227/2019, de 11 de abril, en la que claramente se afirma que la regla contenida en el artículo 155.5 LC (hoy 430.3 TRLC) no se ve afectada por la previsión sobre el valor de la garantía.

En cuanto al concepto de “deuda originaria”, el Alto Tribunal entiende que se refiere a la que estaba cubierta por la garantía y excluye expresamente la limitación de la deuda al valor de la garantía, conforme a lo previsto en los artículos 90.3 y 94.5 de la Ley Concursal.

Así pues, en cualquier escenario de realización del bien afecto al crédito privilegiado especial, sea concursal o extraconcursal, no es posible limitar el derecho del acreedor privilegiado especial al cobro de su crédito más allá de la limitación propia de la cobertura hipotecaria.

Ello, sin perjuicio de la limitación que, respecto de los intereses posteriores a la declaración del concurso, introdujo el Tribunal Supremo en la Sentencia anteriormente citada, que vino a “matizar” la interpretación realizada en su anterior sentencia nº 112/2019 de 20 de febrero, en el sentido de que, con posterioridad a la declaración del concurso, solamente se devengan intereses remuneratorios y no moratorios.

En palabras del Tribunal Supremo, “la deuda originaria”, que es la que tiene derecho a cobrar el acreedor privilegiado especial, “es la cubierta por la garantía, teniendo en cuenta que no incluye los intereses moratorios posteriores a la declaración de concurso, porque no se habrían devengado”.

En consecuencia, las únicas limitaciones que pueden afectar al acreedor con privilegio especial, respecto al importe que tendría derecho a cobrar en caso de realización de la finca hipotecada, son las referidas, por un lado, a la cobertura hipotecaria y, por otro lado, a los intereses moratorios, los cuales solamente se devengarían hasta la fecha de declaración del concurso.

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