
Estudio sobre el momento de adquisición de la propiedad en subasta judicial: decreto de adjudicación frente a testimonio
El debate jurídico se centra en determinar si la adquisición del dominio en el marco de una subasta judicial se produce con el decreto de adjudicación (título) o con el testimonio del decreto (traditio/consumación), cuestión que tiene consecuencias prácticas relevantes, como la determinación de la normativa aplicable en función del momento temporal en que se sitúe la transmisión.
Cuando se adquiere la propiedad en subasta judicial: decreto de adjudicación o testimonio
El sistema civil español exige, conforme al artículo 609 del Código Civil, la concurrencia de título y modo para la transmisión del dominio, operando la traditio como entrega según el artículo 1462 del mismo cuerpo legal. En el contexto de la subasta judicial, el decreto de adjudicación constituye el título y la perfección, mientras que según la doctrina mayoritaria, el testimonio del decreto (artículo 673 LEC) equivale a escritura pública y cumple la función de traditio o consumación.
La STS de 14/07/2015 fija la transmisión con el testimonio del decreto, al equipararlo a escritura pública (art. 673 LEC y 1462 CC). Como regla general, el testimonio marca la fecha, salvo entrega previa acreditada.
Por su parte, la STS de 01/03/2017 afirma que la transmisión se produce con el decreto de adjudicación, criterio seguido por la AP Sevilla (28/09/2023). Esta interpretación distingue entre consumación registral (testimonio) y hito traslativo sustantivo (decreto), evitando inseguridad y retroactividad. La AP Valencia (2017 y 2021) añade que la sociedad extinta tras concurso sin masa mantiene personalidad residual para liquidar bienes y pagar deudas. Los administradores pasan a ser liquidadores (art. 376 LSC), con deber de diligencia postconcursal que puede generar responsabilidad.
Descarga el artículo completo.
Publicado en









