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Penalización por retraso, ¿Cuándo se entienden por finalizadas las obras?

25/02/2021

Nuestra socia del departamento de Derecho Inmobiliario, Silvia López, analiza la Sentencia del Tribunal Supremo 330/2020 de 22 de junio de 2020 en la que se debate en torno a la fecha en la que deben entenderse finalizadas las obras a los efectos del cómputo de las penalizaciones pactadas contractualmente. 

En este caso, la entidad Vopi 4, S.A. (constructora) presentó demanda contra Construcciones y Obras Lleó S.L. (promotora) reclamando el pago casi un millón de Euros de principal, más intereses legales y costas, correspondientes a facturas de obra y al importe del aval en garantía, que fue ejecutado por la demandada, más los intereses legales de las facturas.

La promotora se opuso a la demanda y alegó que la cantidad reclamada debía ser reducida por la existencia de retrasos en la ejecución de la obra y por defectos en la ejecución.

El Juzgado de Primera Instancia estimó parciamente la demanda y condenó a la demandada al pago de 409.548,30 Euros, ya que entendió que del importe reclamado debían descontarse 307.500 Euros correspondientes a las penalizaciones por retraso en la ejecución de la obra previstas en el contrato e imputables a la demandante. También consideró que no procedía el pago de los intereses reclamados por la demandante, ya que la demandante no había cumplido con sus obligaciones contractuales a la vista de los retrasos y defectos acreditados en la ejecución de las obras.

Respecto de los retrasos, el juzgado consideró que se debían computar desde el 31 de mayo de 2012 (momento en que se debían haberse terminado las obras conforme al contrato), hasta el 17 de septiembre de 2012, (momento en que se produjo la recepción de la obra), por aplicación de la cláusula 11.3 del contrato, que establecía lo siguiente: "11.3. Se entenderá que los trabajos están totalmente terminados cuando se levante el acta de recepción por Lleo, el promotor y la Dirección Facultativa".

El Juzgado fijó así el retraso en 109 días, de los cuales descontó los primeros 15 (días iniciales excluidos contractualmente de indemnización) más una serie de días en que el retraso no le fue imputable al demandante por ejecución de partidas fuera de proyecto y condiciones climatológicas adversas. Aplicando la limitación del 10% de penalizaciones al valor total del contrato, concluyó que los días de retraso indemnizables eran 36, lo que suponía un importe de 307.500 euros.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue estimado parcialmente por la Audiencia Provincial. En cuanto a la penalización por retrasos, la Audiencia estableció que no procedía su aplicación, ya que a su juicio la terminación de las obras se produjo con la certificación final de obra, el 30 de julio de 2012. Esto implicaba 60 días de retraso, los cuales consideró justificados al igual que en la sentencia de instancia por el retraso provocado por la ejecución de partidas fuera de proyecto, las condiciones climatológicas adversas y los 15 días iniciales excluidos contractualmente.

Para fijar la fecha de terminación de las obras, apeló a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y a la LOE, aplicable a falta de pacto expreso entre las partes sobre tal extremo. Así, el art. 6.4 de la LOE establece lo siguiente:

"4. Salvo pacto expreso en contrario, la recepción de la obra tendrá lugar dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su terminación, acreditada en el certificado final de obra, plazo que se contará a partir de la notificación efectuada por escrito al promotor. La recepción se entenderá tácitamente producida si transcurridos treinta días desde la fecha indicada el promotor no hubiera puesto de manifiesto reservas o rechazo motivado por escrito".

La parte demandada interpuso contra la sentencia de la Audiencia Provincial recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, argumentando que la sentencia se apartaba de la interpretación literal de la cláusula 11.3 del contrato, al fijar como fecha de terminación de las obras la fecha de la certificación final de la obra (30 de julio de 2012), partiendo de la falta de pacto expreso entre las partes al respecto, cuando en la cláusula 11.3 del contrato se establecía expresamente que se entenderán terminadas las obras al momento de la recepción de las obras (17 de septiembre de 2012).

El Tribunal Supremo estimó el recurso de casación y entendió que las partes habían pactado expresamente que las obras se entenderían terminadas cuando se firmase el acta de recepción de la obra.

Adicionalmente, el contratista remitió comunicación a la demandada convocándole a la recepción de la obra, el 13 de septiembre de 2012 y el acta de recepción de la obra se suscribió el 17 de septiembre de 2012. Por lo tanto hay que entender que es esa la fecha en la que el propio demandante entendía concluida la obra, y no el 30 de julio de 2012, fecha de la certificación final de obra, la cual se adelantó por iniciativa del promotor para comenzar la ocupación, aunque no estuviese terminada la obra.

Por lo expuesto, el Tribunal Supremo entiende infringido el art. 1281 del C. Civil, que establece que “Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas”.

Publicado en

Derecho Inmobiliario
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