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Despido nulo

Sentencia TSJ de Madrid sobre el artículo 2 RD/2020: los despidos que tienen su causa en la Covid-19 son improcedentes y no nulos

El 27 de marzo de 2020 el Gobierno aprobó una restricción que afectaba directamente a las empresas, el popularmente conocido como “prohibido despedir” cuando el Covid-19 hubiera provocado en la empresa las causas económicas, organizativas o técnicas que los justificaban.

Desde entonces ha habido un gran revuelo en el sector empresarial sobre las limitaciones establecidas por Real Decreto 9/2020, de 27 de marzo, por el que se adoptaron medidas complementarias en el ámbito laboral para paliar los efectos derivados del Covid-19 y, concretamente, de su artículo 2, que restringió los despidos en los casos que se alegasen las causas anteriormente mencionadas.

Hasta el momento sólo se habían producido sentencias de juzgados de primera instancia con resoluciones distintas.

Sin embargo, ahora ha sido un Tribunal Superior de Justicia de Madrid, concretamente, en su Sección número 5 de lo Social, el que ha declarado injustificada la causa productiva alegada por la empresa en un supuesto de despido colectivo con acuerdo.

Antecedentes de hecho

En el supuesto concreto, la Empresa, dedicada a la actividad de multiservicios para terceras empresas, comunicó en fecha 28 de julio de 2020 la necesidad de acometer un expediente de regulación de empleo de los trabajadores adscritos a una contrata para la prestación del servicio de atención al cliente en la compraventa de entradas, alegando como causa extintiva la rescisión de dicha contrata, y alcanzando un acuerdo en fecha 2 de septiembre de 2020 con la representación de los trabajadores.

El sindicato CGT presentó demanda de conflicto colectivo, calificando el despido colectivo como nulo, argumentando que la amortización de los 29 puestos de trabajo tenían su causa directa en los efectos de la pandemia del Covid-19.

Resolución del Tribunal

La Sala entiende que los despidos que estén causados por la covid-19 no serán ajustados a derecho, es decir, lo que tradicionalmente se conoce como improcedente, pero no serán considerados como nulos:

  1. En primer lugar, la Sala entiende que la pérdida de una contrata, constituye, por su origen y salvo supuestos muy excepcionales, una causa productiva justificativa de un expediente de regulación de empleo (ERE).
  2. En segundo lugar, la Sala manifestó que la causa productiva alegada por la Empresa guardaba una relación de causalidad directa con el Covid-19 por cuanto la crisis sanitaria actual podía provocar una drástica reducción y supresión, durante algunos meses del año, de los espectáculos en vivo, actividad a la que se dedica la empresa cliente y que guardaba relación directa con los servicios que prestaban los 29 despedidos.

Es importante señalar que  la Sala manifestó que la pérdida de una contrata que, antes de la pandemia, hubiera constituido una causa legitimadora del despido, ya no lo justifica por aplicación del artículo 2 del RD 9/2020.

  1. En tercer lugar, la Sala interpretó que los despidos a los que le sea de aplicación el artículo 2 del RD 9/2020 deben ser calificados como no ajustados a derecho por los siguientes motivos:
  • En primer lugar, porque en el artículo 2 del RD 9/2020 no se prevé una prohibición de despido bajo la sanción de nulidad.
  • En segundo lugar, porque no se procedió a modificar el artículo 124 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para darle una redacción adicional, que previese la nulidad para este supuesto además de los contemplados en los artículos 51.2 y 51.7 ET.
  • En tercer lugar, porque el artículo 2 utiliza el término “justificativa” cuya definición, según la Real Academia Española, refuerza que no se pueda decantar por la nulidad por cuanto dicho término sirve para “justificar algo”.

Por ello, si la causa productiva no es justificativa del despido, significa que la causa productiva relacionada con el Covid-19 no lo prueba, es decir, el despido no está probado y por tanto, resulta no ajustado a derecho pero en ningún caso nulo.

Por todo ello, el fallo de la Sentencia estima parcialmente la demanda y declara el procedimiento de despido colectivo como no ajustado a derecho.

La Sentencia no es firme ya que puede ser recurrida en casación, no obstante, la Sala del TSJ de Madrid, al igual que la mayoría de sentencias de los juzgados de primera instancia, se inclina por la interpretación de la calificación de improcedencia cuando es de aplicación el artículo 2 del RD 9/2020.

 

Publicat a

Laboral

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