
The Supreme Court limits temporary contracts for work and services linked to the length of a contract
Our labour law lawyer, María Chica, explains the Supreme Court Sentence published on 29 December 2020 in relation to the validity of temporary contracts for work and services to cover the duration of contracts signed by the company with third parties.
(Article only available in Spanish)
El pasado 29 de diciembre de 2020 fue publicada la novedosa Sentencia del Tribunal Supremo, sin votos particulares. Dicha sentencia ahonda de nuevo en la validez de la modalidad contractual temporal por obra y servicio para cubrir la duración de las contratas suscritas por la empresa con terceros.
La discusión inicial radicaba en determinar si el contrato temporal de obra y servicio para cubrir la duración de una contrata fue suscrito en fraude de ley al entender que la causa motivadora de la contratación era inexistente.
Debe tenerse en cuenta que, en el caso revisado, la persona trabajadora prestaba servicios para la empresa desde hacía más de 15 años. Es preciso matizar que, en este caso, el contrato inicial fue modificado en atención a las sucesivas adjudicaciones de la misma empresa principal a la empleadora. El cambio de adjudicataria implicó que la persona trabajadora fuera contratada por medio de un nuevo contrato de idéntica configuración.
En vista de los hechos concurrentes, el petitum de la demanda pretendía la declaración de la extinción del contrato temporal como un despido improcedente.
Como cuestión previa cabe recordar que el contrato de obra y servicio viene regulado en el artículo 15 del Real Decreto Legislativo 2/20215 de 23 de octubre por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores.
En cuanto al fondo del asunto, el Tribunal Supremo profundiza sobre la existencia de justificación temporal en la naturaleza de la relación laboral en su modalidad de obra y servicio, por el hecho de existir un vínculo de la empresa con un tercero, siendo éste el motivo que justificó la contratación.
Más concretamente, el Tribunal Supremo considera que tratándose del contrato de trabajo para obra o servicio determinado, es necesaria la concurrencia simultánea de los siguientes elementos:
- que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa;
- que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta;
- que en el contrato se especifique e identifique, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto;
- que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquélla o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas.
En cuanto a su duración del contrato, la Sala rechaza que pueda considerarse como temporal en tanto que la expectativa de finalización se torna excepcionalmente remota. En este caso, ha desaparecido la esencia de la contratación.
En este contexto, transcendiendo la discusión inicial, el Tribunal Supremo aprovecha para replantear la propia licitud de acudir a este tipo de contrato temporal cuando la actividad permanente de la empresa es la de prestar servicios para terceros, aunque sea por medio de contratos distintos.
En este sentido, la Sala alcanza las siguientes conclusiones:
- En las actividades como las descritas no es posible continuar aceptando ni la autonomía ni la sustantividad porque el objeto de la contrata es, precisamente, la actividad ordinaria, regular y básica de la empresa.
- Quienes ofrecen servicios a terceros desarrollan su actividad esencial a través de la contratación con éstos y, por tanto, resulta ilógico sostener que el grueso de aquella actividad tiene el carácter excepcional al que el contrato para obra o servicio busca atender.
- La mayor o menor duración del encargo del cliente no puede seguir vinculándose a la nota de temporalidad de este tipo de contrato de trabajo.
- La duración determinada del mismo está justificada por la existencia de un elemento destacado y no permanente respecto del ritmo de la actividad de la empresa.
En atención a los criterios anteriores, el Tribunal Supremo considera que, en un contexto de empresa que se dedica en exclusiva a prestar servicios para terceros, la contratación no puede descansar en la temporalidad.
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