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Algunas consideraciones del nuevo texto refundido de la Ley Concursal para acreedores

20/10/2020

El pasado 1 de septiembre de 2020 entró en vigor el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal (en adelante, “TRLC”) y que deroga sustancialmente la anterior Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (en adelante, “LC”).

Al tratarse de un texto refundido, la norma encuentra sus límites en el art 82 de la Constitución Española (“CE”) y debe limitarse a “regularizar, aclarar y armonizar”. No se trata por tanto de una modificación de fondo, sino más bien de establecer mejoras sistemáticas, y en definitiva, aportar una mayor seguridad jurídica.

Quizás la verdadera reforma se produzca con la transposición de la Directiva europea (UE) 2019/1023, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, (en adelante, “Directiva de Reestructuración e Insolvencia”) que los Estados miembros “adoptarán y publicarán, a más tardar el 17 de julio de 2021”. Se espera que esta transposición, entre otras cuestiones, consolide definitivamente en nuestro Ordenamiento Jurídico un Derecho Preconcursal eficaz y adaptado a la normativa europea.

Desde el punto de vista del acreedor, el nuevo TRLC no supone un gran cambio de paradigma. Ahora bien, como toda refundición contiene matices e interpretaciones que pueden resultar de interés. Lo que se pretende en este post simplemente es marcar algunas de estas modificaciones, según el orden de la anterior LC:

  1. En el art 205 TRLC (anteriormente art 43.2 LC), sobre los efectos en la declaración del concurso, se amplía la prohibición de enajenar o gravar bienes sin autorización judicial hasta la aprobación del plan de liquidación. Anteriormente se fijaba este límite en la apertura de la liquidación;
     
  2. En el art 147 TRLC (anteriormente art 56.5 LC), sobre la declaración del carácter necesario o no de bienes y derechos del concursado, cambia la redacción anterior, introduciendo (i) que debe ser solicitado por el titular del derecho real; y (ii) que la Administración Concursal debe pronunciarse al respecto. Quizás estas cuestiones se asumían directamente con la redacción anterior, teniendo en cuenta que el principal interesado en iniciar o reanudar una ejecución sobre un bien o derecho integrado en la masa es el acreedor privilegiado, pero las aclaraciones aportan uniformidad en el plano procesal;
     
  3. En el art 152.2 TRLC (anteriormente art 59 LC), sobre la excepción a la suspensión del devengo de intereses en el concurso para créditos con garantía real, se aclara que se refiere a los “intereses remuneratorios”. Probablemente la intención sea adaptar el texto a la importante Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2019, que establecía que el citado precepto solo podía referirse a los intereses remuneratorios, ya que una vez declarada la insolvencia, los créditos concursales que forman parte de la masa pasiva quedan afectados por la solución por la que se opte (convenio o liquidación) sin que sean exigibles antes de que se alcancen tales soluciones y por tanto, al existir una imposibilidad legal de pago, no tenía sentido que operasen durante el concurso los intereses de demora;
     
  4. En el art 156 TRLC (anteriormente art 61.3 LC), se refuerza el principio general de vigencia de los contratos aunque se declare el concurso. Se incorpora que “la declaración de concurso no es causa de resolución anticipada del contrato”. Se mantiene con respecto a la redacción anterior que se tendrán por no puestas las cláusulas que establezcan esta facultad;
     
  5. En el art 598 TRLC (anteriormente art 71 bis LC), aunque no se han modificado sustancialmente los requisitos para los acuerdos de refinanciación, cambia el enfoque del precepto. Ya no se hace mención a la posibilidad de rescisión (quizás la razón sea la nueva ubicación en el Libro Segundo “Derecho Preconcursal”) y se han eliminado los porcentajes de sindicado o empresas de grupo. Los requisitos siguen siendo los mismos en todo caso;
     
  6. En el art 242.14º TRLC (anteriormente art 84.2.11º LC), el listado de créditos contra la masa es ahora más extenso (pasa de 12 a 15 apartados) y en particular destaca que se elimina el privilegio de reconocer como crédito contra la masa el 50% del “fresh money” en un acuerdo de refinanciación para pasar a considerar que será la totalidad del capital entregado para financiar un plan de viabilidad en cumplimiento de un convenio, cuando este no prospere y la concursada termine en un proceso de liquidación;
     
  7. En el art 262.2 TRLC (anteriormente art 87 LC) se mantiene que serán considerados como créditos contingentes los (i) sometidos a condición suspensiva; y (ii) litigiosos, pero se añade que estos últimos recibiran tal condición “desde que se conteste a la demanda”;
     
  8. En el art 271.3 TRLC (anteriormente art 90.1.6º LC) se ha perfeccionado la calificación de la prenda como crédito con privilegio especial, aunque con afirmaciones muy evidentes: (i) los bienes pignorados deben estar incluidos en la masa activa; y (ii) el documento público en el que se constituyen deberá ser otorgado con anterioridad a la declaración de concurso;
     
  9. En el art 417 TRLC (anteriormente art 148 LC) en cuanto a la presentación del plan de liquidación contiene novedades en beneficio del acreedor. De un lado, se añade la expresión “la satisfacción a los acreedores deberá ser lo más rápida posible” que puede parecer una cuestión terminológica pero en cierto modo insta a los Administradores Concursales a fijar necesariamente un plazo en las fases de la liquidación. De otro, se añade la posibilidad de incorporar la cesión en o para el pago de los bienes previo consentimiento del acreedor, que era una cuestión que con frecuencia se solicitaba en las alegaciones al plan de liquidación;
     
  10. En el art 209 TRLC (anteriormente 155.4 LC) se contempla ya con claridad las subastas extrajudiciales, una tendencia que se ha consolidado definitivamente con la Ley 3/2020, de 18 de septiembre, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia; y
     
  11. En el art 465 TRLC (anteriormente 176 LC) se añaden dos causas para la conclusión del concurso: (i) que solo quede un acreedor; y (ii) la aplicación de todo lo obtenido por la realización de bienes y derechos de la masa activa al pago de los créditos. Puede que estas causas se entendiesen implícitas con la redacción anterior (en definitiva, un concurso requiere pluralidad de acreedores y si se realizaban todos los activos el concurso finalizaba, generalmente por insuficiencia de masa) pero a efectos de aclaración se introducen de forma separada.

Se trata solo algunas de las consideraciones generales del TRLC. Se recomienda la lectura de todo el texto, y especialmente, de las herramientas comparativas con respecto a la anterior LC.

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Resolución de Conflictos