
El impuesto catalán sobre activos no productivos
Nuestro colaborador del departamento fiscal, Juan Goñi, analiza el impuesto sobre Activos no Productivos, un impuesto pionero en Cataluña que grava como activos no productivos a los inmuebles y activos de lujo.
Cerramos 2019 conociendo las cifras del pionero impuesto en Catalunya que grava como activos no productivos a los inmuebles y activos de lujo como embarcaciones, coches de gran cilindrada, aeronaves, joyas y objetos de arte y antigüedades de personas jurídicas para el 2017, 2018 y 2019. Han sido 1.425 los contribuyentes, 4.000 declaraciones en total y una recaudación de 2.085.998,56 euros. Perfecto. A primera vista son unas cifras (ridículas) que nos muestran que la inmensa mayoría de empresas en Catalunya apenas cuentan con activos no productivos. Excelente noticia, pero ¿es este impuesto un buen indicador de esta realidad? La respuesta es un no rotundo.
Superado el test de constitucionalidad, muchos pensábamos que el impuesto podía alcanzar a un número de contribuyentes considerable, pues no son pocos quienes ponen estos activos a nombre de sus sociedades con la falsa creencia de que así se ahorrarán impuestos. Sin embargo, la realidad ha sido otra. ¿Qué ha fallado? Todo apunta a cómo se ha interpretado y configurado el impuesto, repleto de incoherencias.
En primer lugar, porque la Direcció General de Tributs i Joc, de la que depende la Agència Tributária de Catalunya, decidió excluir del impuesto a las empresas que no realizan actividades económicas o, dicho de otro modo, a las sociedades patrimoniales.
La razón es que la norma establece que los contribuyentes deben tener objeto mercantil, y esto se ha interpretado en el sentido de que realicen una actividad económica, tal y como se define en la norma del impuesto sobre Sociedades. ¿Era necesario establecer esta distinción cuando la ley no lo hace? El caso más ilustrativo de este despropósito lo representa la actividad del arrendamiento de inmuebles que, por el peso específico que tiene en nuestra economía, siempre ha sido el foco de atención por parte del legislador y la Administración tributaria. Para que esta actividad se repute como actividad económica la norma exige como requisito necesario que la entidad cuente con una persona contratada a jornada completa. Por tanto, las entidades que se dedican al arrendamiento de inmuebles sin asalariados quedan fuera. Según datos del INE, esto supone que cerca de 25.000 empresas radicadas en Catalunya dedicadas al arrendamiento de inmuebles no tributen por un impuesto concebido para fomentar el uso productivo y rentable de los bienes.
¿Acaso una entidad que se dedica al arrendamiento de inmuebles no tiene objeto mercantil por el simple hecho de que no disponga de una persona contratada a jornada completa? ¿Las entidades patrimoniales no actúan como el resto en el tráfico mercantil? ¿No decía el preámbulo de la ley que la finalidad de la norma es "alcanzar un cierto nivel redistributivo al someter a una mayor presión fiscal a las personas jurídicas que tienen un mayor volumen de activos improductivos", así como posibilitar que "intenten utilizar su patrimonio de una forma más eficiente con la sustitución de activos improductivos por otros más rentables"?
La recaudación ha sido ridícula y el tributo plantea en la práctica muchos interrogantes
La categoría de los activos improductivos definida en la norma también merece una reflexión. De forma resumida, son activos improductivos: (i) los activos cedidos gratuitamente a favor de socios (y personas vinculadas) para destinarlos a su uso privado, salvo que constituyan para el socio renta en especie; (ii) los activos cedidos mediante precio a favor de socios (y personas vinculadas) por debajo de su valor de mercado, a menos que satisfagan un precio de mercado y que estos trabajen de forma efectiva en la sociedad y perciban una retribución por ello superior al precio de la cesión. y (iii) los activos no afectos a la actividad económica, salvo (entre otras excepciones) que tengan un precio de adquisición inferior al de las reservas (beneficios no distribuidos) de la entidad siempre que estos beneficios deriven del ejercicio de actividades económicas Se entiende como activos afectos los que, como factor o medio de producción, se utilizan en la explotación de la actividad económica.
Son muchos los interrogantes que se plantean en la práctica, principalmente sobre la compatibilidad entre las categorías, unido al elemento temporal. Pongamos un ejemplo con algunas cuestiones:
Una entidad dedicada al arrendamiento con persona contratada es titular de una vivienda en expectativa de ser alquilada durante el primer semestre, para finalmente arrendarla al socio el resto del año por su valor de mercado, abonando éste la contraprestación.
- ¿Es un activo no afecto durante el primer trimestre y posible activo no productivo el resto del año si, por ejemplo, el socio no trabaja para la sociedad?
- ¿O se puede entender que durante el segundo semestre es un bien afecto, al actuar como medio de producción en la explotación de la actividad y ser un elemento generador de rendimientos?
- Si se cede gratuitamente al socio durante el primer semestre (sin computar como renta en especie), ¿es directamente un activo improductivo por la categoría (i) o se puede defender que también es un activo no afecto de la categoría? (iii)
- ¿Hasta qué punto es preferible, desde el punto de vista del ahorro fiscal, mantener el inmueble vacío -categoría (iii)-si el precio de adquisición del inmueble es inferior al importe de las reservas con origen en beneficios empresariales? En caso afirmativo, ¿tiene sentido y es acorde con el espíritu y la finalidad de la norma?
- Y si el precio de adquisición fuera superior, ¿tributaría desde el primer euro o por el exceso? ¿Cómo se concilian las magnitudes "precio de adquisición" y "valor catastral actualizado" que constituye la base imponible del impuesto para los inmuebles?
Sobre la excepción a los activos no afectos de la pregunta 4 y 5, volvemos aquí a la reflexión que hacíamos al principio: esta regla para entidades patrimoniales jamás aplicaría, ya que las reservas presumiblemente se habrían generado con beneficios que no derivan de una actividad económica. ¿El legislador incluyó esta categoría precisamente para evitar que las sociedades operativas tengan que tributar si cuentan con reservas suficientes con origen en beneficios empresariales? Entendemos que sí, pues precisamente esta categoría, según el preámbulo de la ley, tiene "un alcance más general", pero en cambio ésta no es la interpretación administrativa.
Bajo mi punto de vista se ha perdido una magnífica oportunidad para corregir todo aquello que proponía la norma: reducir las desigualdades, redistribuir la riqueza y favorecer el crecimiento económico atendiendo a los principios y finalidades sociales, así como evitar las prácticas de evasión y elusión fiscal mediante el traslado de patrimonio personal a estructuras societarias, sin olvidar la función recaudatoria.
Y sobre todo esto último. A pesar de que la recaudación en un tributo autonómico tiene carácter secundario y de que no se hicieron previsiones desde la Generalitat, cuesta creer que las cifras recaudadas estén a la altura de lo esperado, sobre todo por la tarifa progresiva aprobada y las enmiendas que se hicieron al texto de la proposición de ley, que eliminó el mínimo exento de 100.000 euros y suprimió la posibilidad de deducir sobre la cuota el impuesto sobre las viviendas vacías. Toda una declaración de intenciones que se ha quedado en agua de borrajas.
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