
Penalització per retard a les obres: Limitació de la facultat de moderació de la pena pel jutge
La nostra sòcia Silvia López i la nostra associada Lorena Llarena, totes dues del departament de Dret Immobiliari i de la Construcció, analitzen la Sentència de l'Audiència Provincial de Barcelona 123/2021 de 16 de març en què es debat l'abast de la facultat de moderació per part dels jutges de les penes previstes als contractes de construcció.
(Article únicament en castellà)
En el caso analizado, la constructora de una vivienda reclama el importe impagado por los trabajos ejecutados. Los propietarios, a su vez, reclaman a la constructora el pago de una penalización por el retraso en los plazos de finalización de las obras más el coste aproximado de la reparación de los defectos.
El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Arenys de Mar estima íntegramente la demanda presentada por la constructora, condenando al abono del importe reclamado y estima parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por los propietarios, condenando al abono del importe reclamado únicamente en cuanto a la pena convencional.
En este proceso, se formulan dos recursos de apelación ante la Audiencia Provincial de Barcelona.
Por un lado, los propietarios interponen un recurso de apelación aportando pruebas periciales que indican que los defectos constructivos se deben a la negligencia y falta de profesionalidad de los contratistas y a la falta de observancia de las directrices marcadas por la dirección facultativa. La Audiencia Provincial estima parcialmente este recurso y revoca parcialmente la sentencia en cuanto al importe reclamado.
Por otro lado, la constructora interpone un recurso de apelación alegando que el retraso de las obras fue debido a las diversas modificaciones introducidas por los propietarios y solicitando la inaplicación de la cláusula penal.
Conforme al art. 1154 del Código Civil “El Juez modificará equitativamente la pena cuando la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor”.
La jurisprudencia actual del Tribunal Supremo establece que no resulta aplicable la facultad moderadora prevista en el art. 1154 CC si se produce exactamente la infracción prevista en el contrato. La moderación procede cuando se hubiera cumplido en parte o irregularmente la obligación para cuyo incumplimiento total la pena se estableció.
Lo relevante por tanto, no es valorar si la pena es excesivamente elevada, sino interpretar si las partes, al pactar la pena, pensaron en un incumplimiento distinto del producido. Por todo ello, la moderación de la pena queda condicionada a la concurrencia del supuesto previsto en el precepto, esto es, que la obligación hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor. Pero no cabe moderación de la pena cuando la misma hubiera sido prevista para sancionar, precisamente, el incumplimiento producido. Asimismo, la interpretación de los contratos corresponde al tribunal de instancia y no puede ser revisada en casación ante el Tribunal Supremo, salvo si se demuestra su carácter arbitrario o irrazonable.
En el presente caso, como la cláusula se pactó para el supuesto de incumplimiento por retraso en la entrega de la obra, su aplicación debe ser automática sin posibilidad de moderación. Por ello, la Audiencia Provincial de Barcelona procede a desestimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad constructora.
Esta sentencia pone de manifiesto la importancia de redactar de forma cuidadosa las cláusulas contractuales que regulan las penalizaciones en los contratos de construcción, para reflejar con precisión las circunstancias que han de darse para su aplicación y evitar que puedan ser inaplicadas o moderadas por los jueces.
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