
Nova sentència sobre paternitat de l'obra: Fumiko Negishi vs Antonio de Felipe
La nostra sòcia del departament de propietat intel·lectual, IT & Digital Business i el nostre advocat Martín Allende escriuen sobre la Sentència núm. 204/2021 de l'Audiència Provincial de Madrid on s'analitza el dret moral de paternitat i el nivell d'aportació autoral d'un artista per ser considerat coautor d'una obra en què és contractat per un tercer.
(Article únicament en castellà)
Sumario
La sentencia Nª 204/2021 de la Audiencia Provincial Civil de Madrid de 21 de mayo de 2021 viene a examinar el carácter autoral de ciertas aportaciones de la demandante por las cuales se confirma que ésta, lejos de ser una mera ejecutora de las instrucciones de su empleador, es co-autora de 221 de sus obras. Concretamente, la sentencia plantea que en las obras artísticas no puede atribuirse toda la relevancia al proceso creativo de concepción, dado que la fase de ejecución también puede estar dotada de una forma de expresión material y concreta, de naturaleza creativa, que contribuye de igual modo a la creación de la obra final.
El litigio encuentra su origen en la voluntad de la demandante, Fumiko Negishi, de rectificar los hechos afirmados a través de distintos medios de comunicación respecto de la autoría, y subsidiariamente la coautoría, sobre las obras realizadas con el demandado, el artista pop Antonio de Felipe, su empleador. Asimismo, a que se haga llegar a los adquirentes de sus obras la información sobre su condición de autora, así como el abono de las costas del proceso.
La demanda no prosperó en primera instancia al estar el demandado favorecido por la presunción de autoría derivada de la presencia de su firma en las obras y porque el papel como subordinada de la demandante fruto de la jerarquía existente entre las partes la alejaba, a criterio del juez, de poder probar la actividad creativa necesaria para merecer una co-autoría sobre las obras en cuya ejecución había participado.
En segunda instancia se analizan de nuevo los argumentos de cada parte, esta vez con muy diferente resultado. La sentencia enuncia que la apelante era quien acudía a diario al estudio del demandado a pintar y, en muchas ocasiones, a ejecutar personalmente las obras. Al hecho de la ejecución directa se unen, por un lado, el dominio de la artista de una determinada técnica pictórica, y por otro su capacidad artística para plasmar las ideas solicitadas por el demandado en el soporte material de las obras. En concreto, sostiene el tribunal que este talento capaz de captar lo que imaginaba Antonio de Felipe -o el cliente- no puede restar mérito artístico a la labor pictórica de Fumiko Negishi hasta el punto de afirmar que las obras objeto de disputa no hubieran tenido el mismo resultado si no fuese por la intervención de la artista.
La resolución descarta asimismo que el hecho determinante de la presunta autoría única de Antonio de Felipe fueran sus ideas e instrucciones, apuntando a que Fumiko Negishi no solo plasmaba mediante la pintura las directrices de su empleador, sino que contribuía de manera artísticamente significativa. Es más, el fallo excluye que ésta desempeñara una labor mecánica y de simple carácter técnico pues a pesar de las instrucciones del demandado, era ella quien pasaba horas en el estudio pintando y necesariamente teniendo que adoptar decisiones para poder materializar un resultado concreto.
Analizados los argumentos de ambas partes, en primer lugar, el tribunal no considera incompatible el carácter laboral de su colaboración con la labor artística que da origen a los derechos morales sobre las obras a Fumiko Negishi, pues se trata de una situación tan legalmente reconocida como posible, bajo el artículo 51 de la Ley de Propiedad Intelectual.
Por lo demás, a su criterio, el mérito artístico demostrado por la demandante refuerza la idea de que su tarea era central en la realización de las obras. El tribunal señala varios factores como la cualificación de Fumiko Negishi como pintora profesional y la relevante retribución que recibía, indicando que por ello su labor no podía considerarse accesoria, así como el intenso ritmo de vida que llevaba el demandante.
Si en algo es interesante la sentencia es en que distingue de forma certera entre las distintas fases creativas de una obra plástica y el correspondiente nivel de contribución artística a cada una de ellas. En concreto, distingue el tribunal entre la fase de concepción y la de ejecución considerando que Negishi tuvo un rol extremadamente relevante en la ejecución de las obras, mientras que el demandado lo tuvo en la concepción. Sin embargo, se concluye que en la fase de ejecución fue clave el trabajo de la artista ya que puso en juego una capacidad de expresión artística propia, de tal manera que el resultado final de las obras ocurrió como fruto de la colaboración artística entre ambos creativos, uno en capacidad de organizador y otro como ejecutante.
Por lo demás, si bien es cierto que la firma del autor implica una presunción iuris tantum de la autoría, ésta puede como tal ser desvirtuada mediante aportación de prueba en contrario. De esta manera, se estima por el tribunal el reconocimiento del derecho moral a la paternidad de la obra con independencia de la existencia de una relación laboral, que no afecta al reconocimiento de este derecho.
De igual manera, se condena al demandado a comunicar la sentencia a quienes hubiesen adquirido las obras objeto de litigio, particularmente, adjuntando el nuevo certificado de coautoría de las obras, y se exige la publicación de un anuncio en una revista de reconocido prestigio del sector. Se trata pues de una sentencia meramente declarativa, ya que no hay reclamación por daños y perjuicios, pudiendo ser reclamados posteriormente.
Es interesante comparar este litigio con la Sentencia 24/2008, de 22 de enero de 2008, de la Audiencia Provincial de les Illes Balears sobre un contrato de colaboración para la realización de obras artísticas en cerámica que enfrentó en aquel entonces a Miquel Barceló con un ceramista local que reclamaba su parte de autoría, en este caso sin éxito por no considerarse probada su aportación intelectual al proyecto, quedando relegada a una prestación de servicios a las órdenes y bajo las instrucciones de Barceló. De relevancia es también la Sentencia 259/2010, de 22 de noviembre de 2010, de la Audiencia Provincial de Madrid, que recoge como la publicación de unas obras fotográficas por parte del fotógrafo demandado, infringían los derechos de propiedad intelectual del demandante, un fotógrafo profesional que colaboró en ellas con margen suficiente para tomar decisiones en aspectos clave como la escenificación, captación y revelado de imágenes.
Más allá de su incuestionable interés jurídico, esta sentencia estimula un debate histórico sobre las fronteras entre la mera ejecución o prestación de un servicio y la aportación de decisiones autorales a las obras de un tercero. Muchas obras contemporáneas necesitan de producciones ajenas al proceso creativo en las que los medios mecánicos o rutinarios -aquello que se ha dado en llamar el “making”- pueden condicionar el resultado de la obra. Es difícil dirimir cuál es el nivel de implicación que permite acumular la autoría de una obra en una sola persona, pero parece que hay acuerdos sólidos sobre el fundamento de la creatividad única aún en casos en los que las obras son producidas enteramente en talleres alejados del estudio del artista, si bien está claro que el “making” cobra espacio reivindicativo con esta sentencia que podría obligar a revisar producciones muy significativas de pasado reciente del arte.
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