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requisitos levantamiento velo tributario

El Tribunal Supremo fija doctrina sobre el levantamiento del velo tributario: límites a Hacienda

10/11/2025

Primera sentencia que analiza el artículo 43.1.h) de la LGT y establece límites claros a Hacienda en estas derivaciones de responsabilidad

La Sentencia del Tribunal Supremo 1314/2025, de 20 de octubre, marca un hito en derecho tributario al analizar por primera vez en profundidad el artículo 43.1.h) de la Ley General Tributaria (LGT) sobre derivación de responsabilidad por "levantamiento del velo". El resultado: el Supremo casa la sentencia del TSJ de Valencia y anula el acuerdo de derivación de responsabilidad dictada al amparo del art. 43.1.h) LGT por no haber motivado adecuadamente su decisión.

¿Qué significa "levantar el velo" societario?

Imaginemos una sociedad como un velo que separa el patrimonio de los socios del patrimonio de la empresa. Normalmente, esta separación protege a los socios de las deudas sociales. Sin embargo, cuando alguien utiliza esta "cortina" de forma abusiva para evitar tener que hacer frente a daños ocasionados o para evitar pagar a Hacienda, los tribunales pueden "levantar el velo" para responsabilizar directamente a la persona (socio) que está detrás.

La reforma de la LGT de 2006 introdujo dos modalidades de responsabilidad subsidiaria vinculadas al levantamiento del velo: los apartados g) y h) del artículo 43.1. 

El apartado h), objeto de esta sentencia, regula la responsabilidad subsidiaria de las sociedades controladas por los deudores tributarios cuando hubieran sido creadas o usadas de forma abusiva o fraudulenta para eludir la responsabilidad patrimonial frente a Hacienda. Es el caso de levantamiento del velo “descendiente”, frente al típico levantamiento del velo “ascendente” (ir contra los socios por las deudas de la sociedad), aquí se va contra la sociedad por las deudas de quien la controla.

El caso: derivación anulada por falta de motivación

Hacienda declaró la responsabilidad subsidiaria de una sociedad (A) por deudas de otra (B) porque la primera adquirió dos fincas a la segunda cuando ya se estaba tramitando un procedimiento ejecutivo contra esta última.

Según Hacienda, ambas sociedades estaban controladas por la misma persona física a través de vínculos familiares: una directamente (como socio mayoritario y administrador) y la otra indirectamente (a través de su cónyuge e hijo).

La pregunta clave: ¿hace falta declarar que esa venta era una simulación?

La cuestión de interés casacional era determinar si, para aplicar el artículo 43.1.h) de la LGT, era necesario o no que la compraventa se hubiera declarado previamente simulada (es decir, meramente aparente, no real).

La respuesta del Supremo: 

No se requiere necesariamente la previa declaración de simulación de los contratos que ocasionan el vaciamiento patrimonial. Lo que resulta imprescindible es que el acuerdo de derivación cumpla con los requisitos de motivación, justificación y acreditación de los presupuestos legales.

Los cinco requisitos del artículo 43.1.h)

El Tribunal establece por primera vez las notas relevantes que habilitan esta derivación:

  1. Existencia de un obligado tributario con deudas impagadas 
  2. Que el obligado tributario tenga el control de la sociedad o exista una voluntad rectora común
  3. Que las sociedades hayan sido creadas o utilizadas con ánimo de eludir el cumplimiento de las deudas tributarias
  4. Que se produzca un vaciamiento patrimonial por decisión del obligado tributario hacia la sociedad controlada
  5. Elemento subjetivo: connivencia para defraudar el crédito tributario, siendo necesario que la única finalidad sea perjudicar a Hacienda

La exigencia de rigor: por qué se anula la derivación

El Supremo señala que esta potestad supone derogar la personalidad jurídica separada de las sociedades, por lo que resulta necesario que la Administración la ejerza con transparencia, precisión y claridad. La interpretación y control de legalidad debe ser rigurosa y estricta.

Los fallos concretos del acuerdo de Hacienda:

El Tribunal detecta que el acuerdo no recogía con suficiente claridad los presupuestos necesarios:

  • Falta de acreditación del control: La mera relación parental no permite presumir el control cuando se trata de sociedades operativas con actividad real.
  • Error en la identificación del deudor: La derivación se producía por deudas de una sociedad como contribuyente, cuando el artículo 43.1.h) exige que sean deudas de la persona que controla ambas entidades.
  • Falta de prueba de la finalidad exclusivamente fraudulenta: Las sociedades tenían actividades empresariales no cuestionadas, por lo que no quedó acreditado que su única finalidad fuera defraudar a Hacienda.

En definitiva, el acuerdo no satisface la exigencia de precisión, claridad y detalle que requiere esta potestad excepcional.

Implicaciones prácticas

Para contribuyentes: Esta sentencia ofrece argumentos sólidos para impugnar derivaciones insuficientemente motivadas. Hacienda deberá identificar claramente al obligado tributario, explicar cómo se materializa el control (no bastan lazos familiares), acreditar que la única finalidad era defraudar, y derivar por deudas del obligado tributario, no de otras entidades.

Para Hacienda: La sentencia no cierra la puerta al levantamiento del velo, pero exige un estándar de motivación mucho más elevado. Las derivaciones genéricas o basadas en meras presunciones no superarán el control judicial.

Conclusión

Esta resolución se convierte en referencia obligada para analizar derivaciones de responsabilidad por levantamiento del velo y diseñar estrategias de defensa cuando la motivación de Hacienda sea insuficiente.

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Fiscal
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