
La marca colectiva "Emmentaler" es descriptiva para quesos según el Tribunal General de la Unión Europea
Una marca colectiva sirve para distinguir los productos o servicios de los miembros de la asociación titular de la marca de los productos o servicios de otras empresas.
Las marcas colectivas son una excepción al motivo de denegación absoluto del art. 7.1.c) Reglamento n.º 2017/1001, sobre la marca de la Unión Europea (RMUE) que prevé que: “Se denegará el registro de:
c) las marcas que estén compuestas exclusivamente por signos o por indicaciones que puedan servir, en el comercio, para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica o la época de producción del producto o de la prestación del servicio, u otras características del producto o del servicio;”.
En este sentido, excepcionalmente, se pueden registrar como marcas colectivas los signos o indicaciones que puedan servir para señalar la procedencia geográfica de los productos o de los servicios (ver art. 74.2 RMUE).
En este caso concreto, Emmentaler Switzerland solicitó la marca colectiva denominativa “EMMENTALER” para la clase 29 de la Clasificación de Niza con la siguiente descripción: “Quesos con denominación de origen protegida “emmentaler”.”
La Oficina de la Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) denegó dicha solicitud sobre la base de los arts. 7.1.b) y c) RMUE. Dicha resolución fue recurrida por el solicitante y la Sala de Recursos de la EUIPO desestimó el recurso, alegando que la marca era descriptiva, en virtud del art. 7.1.c) RMUE (arriba reproducido).
Emmentaler Switzerland solicitó ante el Tribunal General (TG o Tribunal) que anulase la resolución impugnada de la Sala de Recursos, concediera la marca colectiva solicitada y condenase en costas a la EUIPO.
Sin embargo, el TG confirmó en su sentencia de fecha 24 de mayo de 2023 que la marca colectiva denominativa “EMMENTALER” es efectivamente descriptiva para quesos con la designación protegida de origen “emmentaler”, en virtud del art. 7.1.c) RMUE arriba reproducido, y desestimó el recurso, condenando en costas a la solicitante.
En primer lugar, el TG recuerda que, según reiterada jurisprudencia, una marca que es descriptiva de las características de los productos o de los servicios, en el sentido del art. 7.1.c) RMUE, carece necesariamente, como consecuencia de ello, de carácter distintivo con respecto a esos mismos productos o servicios ex art. 7.1.b) RMUE.
Además, estos signos se consideran inapropiados para ejercer la función esencial y principal de la marca que consiste en identificar el origen comercial del producto o servicio designado.
El TG aprecia que se aplica este motivo de denegación aun cuando solo fuera descriptiva en una parte de la Unión Europea, esto es, en un solo Estado Miembro.
Entre el signo solicitado y el producto y servicio designado debe existir una relación lo suficientemente directa y concreta para permitir que el público pertinente identifique inmediatamente, sin ulterior reflexión, una descripción de los productos y servicios en cuestión o de una de sus características.
Según el TG, el carácter descriptivo de un signo debe apreciarse, por una parte, en relación con los productos o servicios de que se trate y, por otra, en relación con la comprensión del signo por parte del público pertinente. En este caso concreto, el Tribunal considera que son productos destinados a todos los consumidores, por consiguiente, el público pertinente lo constituye el público en general.
Se discute por parte del solicitante que, a pesar de ser un queso producido en Suiza, una cantidad significativa del producto era producida y comercializada en Alemania, sin mención alguna sobre la indicación del lugar de fabricación (cuando era obligatorio indicar el país de denominación, en virtud del Acuerdo entre Suiza y Alemania relativo a la protección de las indicaciones de procedencia y otras denominaciones geográficas), lo que sugiere que el público general alemán designaba una característica de ese producto, siendo esto, un indicio de que tal denominación “emmentaler” se había convertido en genérica.
El Tribunal indica que el hecho de que varios operadores económicos produzcan y comercialicen en un Estado Miembro productos con un determinado signo sin que éste remita a un origen comercial o geográfico de esos productos, puede sugerir que el público pertinente percibe que dicho signo designa una característica de tales productos y, por tanto, que es descriptivo.
En consecuencia, como el signo “EMMENTALER” solicitado no remite a una procedencia geográfica concreta, sino a un tipo o especie de queso, el TG concluye que no se puede registrar el signo como marca colectiva, dado que únicamente se pueden registrar aquéllos que se consideren una indicación de la procedencia geográfica de dichos productos o servicios.
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