
¿Qué supone el fallo del TJUE sobre la Superliga? Todas las claves
Después de que la European Superleague Company, S.L. (ESLC), anunciase la creación de la Superliga el 21 de enero de 2021, la FIFA y la UEFA hicieron una declaración conjunta manifestando su negativa a reconocer dicha competición y advirtiendo a clubes y jugadores que, de participar en la misma, serían excluidos de las competiciones organizadas por la FIFA y la UEFA.
Javier Vázquez Salleras, socio del departamento de Propiedad Intelectual e Industrial de RocaJunyent, ha redactado un artículo para el Diario Sport analizando la sentencia de la Gran Sala del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, con fecha 21 de diciembre de 2023.
La ESLC interpuso una acción judicial ante el Juzgado Mercantil nº 17 de Madrid con la finalidad de que se declarase el carácter ilegal y perjudicial de dichos anuncios, así como de los comportamientos mediante los que FIFA, UEFA y Federaciones que los integran pudieren hacer que el contenido de lo anunciado se materializase.
En estas circunstancias, el Juzgado Mercantil nº17 de Madrid decidió suspender el procedimiento y plantear al TJUE seis cuestiones prejudiciales. Mediante las cinco primeras, solicitó al TJUE que interpretase los artículos 101 y 102 del TFUE, relativos a la prohibición de acuerdos contrarios a la competencia y de los abusos de posición dominante, para poder pronunciarse sobre la compatibilidad con estos dos artículos de un conjunto de normas adoptadas por la FIFA y la UEFA.
Tras formular el TJUE una serie de observaciones preliminares y de entrar a valorar las diferentes cuestiones prejudiciales planteadas, declara que constituye un abuso de posición dominante en el sentido del artículo 102 TFUE, así como una decisión de una asociación de empresas que tiene por objeto impedir la competencia en el sentido del artículo 101 TFUE, apartado 1, el hecho de que las asociaciones responsables del fútbol en los ámbitos mundial y europeo (esto es, FIFA y UEFA).
Asimismo, considera el TJUE que dichas normas sólo pueden acogerse a una excepción de la aplicación del artículo 101 apartado 1 o considerarse justificadas a la luz del art.102 TFUE si se demuestra, mediante argumentos y pruebas convincentes, que concurren todos los requisitos exigidos para ello.
Por otro lado, considera el TJUE respecto a la cuestión relativa a la interpretación de los artículos 101 TFUE y 102 TFUE de normas referidas a los derechos derivados de las competiciones deportivas que los citados artículos:
- No se oponen a normas aprobadas por las asociaciones responsables del fútbol en los ámbitos mundial y europeo.
- Se oponen a tales normas en cuanto atribuyen a estas mismas asociaciones una responsabilidad exclusiva para la comercialización de los derechos en cuestión.
Finalmente, respecto a la cuestión prejudicial relativa a las libertades de circulación, el TJUE entiende que el artículo 56 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a normas mediante las cuales las asociaciones responsables del fútbol en los ámbitos mundial y europeo.
Corresponde ahora al órgano jurisdiccional remitente, esto es, al Juzgado Mercantil, resolver sobre el fondo del litigio teniendo en cuenta la sentencia del TJUE.
Publicado en













