
Luces y sombras de la asunción por parte de una sociedad de los gastos particulares de sus socios
Cuando te enfrentas a un proceso de inspección tributaria de una sociedad sabes, con total seguridad, que uno de los aspectos que la Administración Tributaria revisará sí o sí son las relaciones económicas con sus socios.
Estas relaciones económicas, definidas como operaciones entre partes vinculadas, son objeto de una regulación específica, actualmente contenida en la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades (IS), que ha generado importantes controversias entre la Administración tributaria y los contribuyentes derivando en innumerables procedimientos ante los distintos Tribunales.
Pues bien, el pasado verano, el Tribunal Supremo (TS) resolvió sobre una cuestión muy habitual en la vida real, que es la asunción por parte de una sociedad de gastos particulares de los socios.
Esta Sentencia, junto con otras emanadas del mismo órgano, resultan más interesantes por lo que insinúan que por lo que de forma expresa dicen. Esto significa que, lejos de aclarar la materia, se introducen más sombras en la misma.
La cuestión que resolvía el TS era la norma de valoración que se debía aplicar al imputar a unos socios los gastos asumidos por la sociedad por el uso, por dichos socios, de una embarcación, unos vehículos y una vivienda, así como, por gastos de hostelería, joyas y material deportivo.
Los artículos en discordia eran el 41 y el 43 de la Ley del IRPF (LIRPF). El primero regula las operaciones vinculadas y establece que su valoración se realizará por su valor normal de mercado de acuerdo con la normativa del IS. El segundo, previsto para las rentas en especie, establece que con carácter general las mismas se valorarán por su valor normal de mercado previéndose unas peculiaridades para los rendimientos del trabajo y las ganancias patrimoniales en especie.
Dado que ambos preceptos remiten al valor de mercado, la diferencia entre uno y otro se encuentra en cómo se determina dicho valor y en base a qué métodos.
El TS, antes de proceder a la emisión de su fallo, hace referencia a una cuestión que no resuelve porque entiende que la misma le está vetada, y que es si para aplicar el artículo 41 de la LIRPF es suficiente con que sociedad y socio sean partes vinculadas, o si, lo importante es que exista una “operación” entre ambas partes vinculadas.
Como las partes litigantes habían asumido que sí existía tal “operación” entre la sociedad y los socios, el TS ya no analizó este elemento y se centró en decidir sobre qué norma procede aplicar de las dos que son susceptibles de ello.
Y la decisión que adopta es la siguiente:
- El artículo 41 de la LIRPF supone la regla específica de valoración en el IRPF de las operaciones con partes vinculadas.
- El artículo 43 de la LIRPF supone una regla específica de valoración, en cuanto a determinadas rentas en especie que, exclusivamente, hace referencia a casos tasados en rendimientos del trabajo y ganancias patrimoniales.
- En consecuencia, aquellas operaciones entre entidades vinculadas que sean calificadas como rendimiento del trabajo en especie o como ganancias en especie, se valorarán de acuerdo con el artículo 43 LIRPF por ser esta norma más específica que la contenida en el artículo 41 LIRPF. Para el resto de operaciones entre vinculadas, se deberá aplicar la normativa del IS por la remisión que hace al artículo 41 LIRPF. Para las operaciones entre no vinculadas, aplica el artículo 43 LIRPF.
Aclarado el criterio valorativo a utilizar, su aplicación práctica exigirá del contribuyente dar respuesta a la cuestión que el propio Tribunal sólo ha apuntado y no ha resuelto, esta es, si la asunción por parte de una sociedad de gastos privados de sus socios tiene o no la consideración de “operación vinculada”.
La resolución no resultará fácil, puesto que, tal y como indica el TS en sus sentencias, la definición de lo que es una operación vinculada no se encuentra en la normativa que la regula, por lo que habrá que buscar otras fuentes, posiblemente una de ellas sea la “red”, donde parece que todo se encuentra.
Superado el primer obstáculo, si la conclusión que alcanza el contribuyente es que sí está ante una operación vinculada, entonces deberá enfrentarse al segundo: interpretar el alcance de la remisión normativa que el artículo 41 de la LIRPF hace a la LIS, si sólo lo es en cuanto a la valoración de la transacción o también a otros efectos, tales como ajustes, obligaciones de documentación, sanciones.
Es importante destacar que en las regularizaciones tributarias que dieron lugar a las sentencias señaladas, la AEAT no practicó ajustes de valoración y recalificación alguno; simplemente consideró no deducibles estos gastos en sede de la sociedad e imputó una retribución en especie a los socios, ya que el debate se centró en cómo valorar este rendimiento del capital mobiliario en especie.
En definitiva, a la espera de que el TS pueda resolver la cuestión que no ha resuelto, lo cual sólo podrá hacerlo cuando las partes no asuman la existencia de una operación vinculada en situaciones en las que una sociedad satisface gastos de los socios sin imputarles ningún rendimiento en especie, la aplicación práctica del fallo del TS exigirá del contribuyente la toma de decisiones respecto de aspectos controvertidos.
Una lástima que el TS en su intento de arrojar luz sobre unas materias, haya proyectado sombras en otras.
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