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perdida de beneficios

Alerta informativa: Pérdida de beneficios por la paralización de la actividad debido al Covid-19

16/02/2021

Analizamos si la pérdida de beneficios a causa de la paralización de la actividad por el Covid-19 está siempre cubierta por las pólizas de seguro. 

La Sentencia que ha dictado la Audiencia Provincial de Girona el pasado 03/02/2021, por la que condena a una compañía de seguros a pagar a su asegurada –una pizzería– una indemnización por la paralización de la actividad a causa del Covid-19, ha dado lugar a bastantes titulares de prensa en los que se preguntan si se está abriendo la puerta a una oleada de reclamaciones de todas las empresas que han tenido que cerrar temporalmente por la pandemia del coronavirus.
La cuestión no es tan sencilla como aparenta ni los motivos de la decisión de la Audiencia se pueden trasladar sin más a todos los casos.
Mediante el contrato de seguro la compañía se obliga, a cambio de una prima, a resarcir al asegurado, dentro de los límites pactados, los daños ocasionados cuando se produce el siniestro cubierto. En el caso concreto del seguro de lucro cesante, la aseguradora indemniza la pérdida de rendimiento económico que se hubiera obtenido con una actividad si no se hubiera producido el siniestro descrito en el contrato (Art.63 de la Ley del Contrato de Seguro –LCS–). Por consiguiente, para que la paralización de la actividad sea indemnizable, tiene que ser consecuencia de un daño cubierto por la póliza. Es decir, se exige ineludiblemente un previo daño cuyo riesgo se haya asegurado.


En la Sentencia dictada por la Audiencia de Girona, se expone que la aseguradora opuso que, ni en las condiciones generales, ni en las condiciones particulares, ni en el folleto informativo, se incluyó que quedaran cubiertos los gastos de paralización derivados de una resolución gubernativa ante una pandemia. Por tanto, parecería que fue la propia compañía quien planteó su defensa desde la óptica de la restricción de la cobertura contratada, lo que, en efecto, situaba el eje del debate en los requisitos que deben cumplir las cláusulas limitativas, en la medida en que aminoran, condicionan o modifican el derecho del asegurado a la indemnización.


Examinada la póliza por la Audiencia confirma que, por un lado, en el condicionado particular, en la cláusula delimitadora del riesgo cubierto se contemplaba el supuesto de pérdida de beneficios por paralización de la actividad, y por otro lado, en las condiciones generales, como alegaba la aseguradora, no se contemplaba el supuesto de paralización de la actividad por resolución gubernativa ante una pandemia, lo que, a criterio del Tribunal, supone una clara limitación de los derechos del asegurado, y por tanto, que deban aplicarse las prevenciones del Art. 3 LCS para este tipo de cláusulas, resultando que, en el caso examinado, no se cumplía el requisito de estar específicamente aceptada por escrito tal limitación, lo que conlleva que no tenga ninguna eficacia excluyente.

 

Sin embargo, si en lugar de haber vertebrado la controversia desde el inicio en la no inclusión de la pandemia como evento generador del riesgo de paralización de la actividad, se hubiera focalizado el debate en la delimitación del objeto del riesgo, tal vez el resultado hubiera sido diferente.
Según se indica en la Sentencia, en las condiciones generales de la póliza la cobertura de pérdida de beneficios cubría, en función de la modalidad de indemnización convenida y hasta el límite económico y temporal pactado en las condiciones particulares (200 euros /día hasta un máximo de 30 días), las pérdidas económicas ocasionadas por la paralización temporal, total o parcial, de la actividad empresarial asegurada cuando fuera consecuencia directa de un siniestro amparado por la póliza comprendido en las coberturas de daños que hayan sido expresamente contratadas. Como se ha dicho al inicio, el Art. 63 LCS al definir el seguro de lucro cesante, exige el acaecimiento de un siniestro descrito en el contrato. De hecho, la Sentencia de la Audiencia también lo señala: Finalmente, los seguros y coberturas referidas al lucro cesante o de pérdida de beneficios como el analizado, normalmente quedan sujetos a la existencia de un daño material previo y en el presente caso, este extremo ni siquiera es cuestionado por la aseguradora.


La pérdida de beneficios sólo queda cubierta cuando es consecuencia de un daño previo cubierto por la póliza, lo que conlleva ineludiblemente examinar la cobertura objetiva o material de la póliza para determinar el riesgo asumido en el contrato, su contenido, y el ámbito al que se extiende, de manera que no cualquier paralización de la actividad es indemnizable, sino sólo aquella que esté en la órbita del riesgo cubierto (incendio, inundaciones, lluvia, viento, vandalismo, robos, embates de mar, etc). No se trata de que la cobertura incluya toda pérdida de beneficios producida por cualquier causa o siniestro, sino sólo aquélla derivada de siniestros cubiertos por el contrato de seguro (Sentencia 213/2017 de 25 de abril de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres: …En consecuencia, no fue objeto de cobertura en la póliza de seguro suscrito por las partes, el siniestro que provocó el hundimiento de la cubierta del local, de manera que tampoco procede reclamación por pérdida de beneficios derivados de un siniestro no cubierto en el contrato, porque el artículo 63 de la LCS exige que el siniestro esté descrito en el contrato para que haya lugar a indemnización por lucro cesante derivado del mismo, no habiéndose producido pérdida de beneficios por alguno de los siniestros cubiertos por la póliza. …).


En definitiva, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Girona no permite afirmar que se genere ninguna nueva doctrina que favorezca las reclamaciones contra las aseguradoras por la pérdida de beneficios derivadas de los cierres temporales del Covid-19, sino que cada caso exigirá un estudio pormenorizado de la póliza firmada.

Publicado en

Litigación, Arbitraje y Mediación
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