
Imposibilidad de Reclamar Cuotas Futuras de Comunidad de Propietarios según el Artículo 220 LEC
El presente artículo analiza la cuestión controvertida relativa a la posibilidad de reclamar cuotas futuras de comunidad de propietarios al amparo del artículo 220 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), que regula las denominadas "condenas de futuro". A través del análisis de la jurisprudencia, se exponen las dos posiciones doctrinales existentes sobre esta materia, defendiendo como tesis preferente y más ajustada a Derecho la imposibilidad general de aplicar la condena de futuro en el ámbito de las deudas comunitarias.
En el caso de cuotas de comunidades de propietarios no pueden reclamarse cuotas futuras en base al artículo 220 de la LEC, por cuanto se precisa la liquidación de estas y su aprobación por la junta de propietarios, autorizando al presidente para su reclamación judicial. Para reclamar las cuotas posteriores que no fueron aprobadas y cuantificadas, en la medida en que no se trata de una deuda líquida, vencida y exigible, hace falta su liquidación correspondiente y la facultad conferida al presidente para su reclamación con la aprobación del acuerdo consiguiente por la Junta de propietarios.
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