
Concurso sin masa: qué pasa con la liquidación y la responsabilidad de los administradores
El concurso sin masa originaria del art. 37 bis del Texto Refundido de la Ley Concursal (en adelante TRLC) plantea una problemática de notable trascendencia práctica cuando no se procede a la realización de bienes que, si bien existen en el patrimonio social, presentan importantes cargas reales o serias dificultades de venta, tales como cuotas gananciales, bienes en proindiviso, mobiliario en mal estado u obsoleto, entre otros supuestos análogos.
Planteamiento del problema: qué ocurre en un concurso sin masa
La finalización del concurso por insuficiencia inicial determinará que en el Auto de conclusión el Juzgado ordene el 'cierre provisional' de la hoja registral, para lo cual el Letrado de la Administración de Justicia remitirá de oficio mandamiento en tal sentido. Transcurrido un año, contado de fecha a fecha desde el Auto de conclusión, el Registro procederá de oficio —ya sin intervención judicial— a la cancelación de la inscripción del deudor persona jurídica, con el 'cierre definitivo' de la hoja.
Precisamente esta situación genera problemas y dudas respecto de la cancelación provisional tras la conclusión concursal y, posteriormente, la cancelación definitiva del procedimiento. En este escenario, donde no se procede a acometer tras el concurso sin masa una ordenada liquidación de los bienes residuales, surge la cuestión de si puede considerarse que existe una conducta susceptible de generar responsabilidad. Es decir, tras la conclusión del proceso de insolvencia sin masa —acogido en el libro I y III de la normativa— pero cuando aún existen bienes en el balance de la sociedad, cabe preguntarse si realmente puede hablarse de un deber de disolución y ordenada liquidación que recaiga sobre los Administradores Sociales y, en su caso, qué consecuencias jurídicas se derivan de su eventual incumplimiento.
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