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SGEIC

SGEIC: Concepto y comisiones

19/12/2024

Resumen del concepto de sociedades gestoras de entidades de inversión de tipo cerrado (“SGEIC”) y del régimen de comisiones que perciben.

En el ámbito financiero español, las Sociedades Gestoras de Entidades de Inversión de Tipo Cerrado, comúnmente conocidas como SGEIC, constituyen un pilar esencial para la gestión de inversiones colectivas en activos alternativos. Este tipo de sociedades gestionan principalmente fondos de inversión de tipo cerrado, como por ejemplo entidades de capital riesgo y otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado (FICC o SICC), destacándose por su especialización, regulación estricta y su enfoque hacia inversores profesionales, sin perjuicio de que también se admite que inversores no profesionales inviertan en vehículos gestionados por SGEIC siempre que se cumplan los requisitos legales previstos a dichos efectos.

Desde un punto de vista coloquial (no jurídico), los fondos de inversión de tipo cerrado se caracterizan porque tienen restringida la entrada o salida de nuevos inversores durante su ciclo de vida, lo que les otorga una estabilidad estructural adecuada para estrategias de inversión a largo plazo en activos poco líquidos tales como empresas no cotizadas, bienes inmuebles o infraestructuras. Desde un punto de vista jurídico, el carácter de “cerrado” viene determinado porque las desinversiones se producen de forma simultánea para todos los inversores y lo percibido por cada inversor lo es en función de los derechos que le correspondan de acuerdo con lo previsto en la documentación constitutiva del fondo.

A nivel nacional, la regulación de las SGEIC se encuentra principalmente en la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado (en adelante, “Ley 22/2014”), que incorporó al ordenamiento jurídico español la normativa europea relativa a fondos de inversión alternativa. En lo no previsto en la Ley 22/2014, a las SGEIC les será de aplicación la ley reguladora de las instituciones de inversión colectiva (Ley 35/2003, de 4 de noviembre) y la ley reguladora de las sociedades de capital (Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio).

La autorización y supervisión de las SGEIC están a cargo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV). La referida supervisión tiene como finalidad garantizar que las SGEIC operen conforme a los principios de transparencia, integridad y protección del inversor.

Entre las funciones habituales de las SGEIC destacan:

  • La selección de activos adecuados para los fondos gestionados, tales como valores mobiliarios, bienes inmuebles o proyectos de infraestructuras.
  • La administración de fondos, incluyendo el cálculo de su valor liquidativo.
  • La gestión y control de los riesgos a los que se exponen los fondos. 

 Resumen del régimen de comisiones:

Las comisiones representan un aspecto crucial en el modelo de negocio de las SGEIC. Su estructuración es muy relevante porque, por una parte, permiten al equipo promotor de la SGEIC obtener un rendimiento que se corresponda con la gestión profesionalizada y especializada que llevan a cabo pero, por otra parte, pueden tener un impacto directo en la rentabilidad de los fondos. 

La descripción de todas las comisiones, cargas y gastos con que deban correr directa o indirectamente los inversores del vehículo de inversión colectiva deberá recogerse en el correspondiente folleto, que a su vez contendrá los estatutos (si el vehículo de inversión es una sociedad) o reglamento de gestión (si es un fondo). 

Las comisiones que habitualmente perciben las SGEIC son las que se indican a continuación (dejamos constancia de que el presente artículo no entra al detalle de las distintas formas en que, por razones de eficiencia fiscal, se puede estructurar la percepción de las comisiones): 

  1. Comisión de gestión 

Suele ser fija. Durante los primeros años de vida del fondo, se acostumbra a establecer en base a los compromisos de inversión suscritos. Posteriormente, se acostumbra a establecer en base a otros parámetros como por ejemplo, el patrimonio del fondo.

Esta comisión cubre los costes operativos de la SGEIC, como por ejemplo los derivados de los procesos de selección de inversiones, administración del fondo y servicios de control. En relación a las SGEIC, la comisión de gestión no está sujeta a un importe o porcentaje máximo. Sin embargo, debe ser razonable, proporcionada y estar claramente especificada en el folleto del fondo. La CNMV supervisa la referida adecuación y proporción. 

  1. Comisión de éxito (performance o success fee)

Suele ser variable. Tampoco está sujeta a un porcentaje o importe máximo legal. Asimismo, debe estar claramente definida en el folleto del fondo, incluyéndose el método de cálculo. 

La comisión de éxito se acostumbra a fijar en atención a los resultados obtenidos por el fondo y únicamente suele ser percibida por la SGEIC, una vez el rendimiento obtenido por el fondo supera un umbral previamente determinado que permita la devolución de la totalidad de los importes desembolsados por los inversores más un importe adicional que represente una tasa interna de rentabilidad anual en el porcentaje fijado en la documentación del fondo, alineando de esta forma los intereses de la SGEIC con los de los inversores.

En los últimos años y debido al impacto de la normativa en materia de sostenibilidad, una parte de las referidas comisiones, principalmente la de éxito, se acostumbra a fijar en atención a la consecución de parámetros de sostenibilidad predeterminados.  

  1. Otras comisiones

Sin perjuicio de las comisiones anteriormente indicadas, pueden establecerse comisiones adicionales como, a título enunciativo, las de suscripción y/o de reembolso: Aunque menos comunes que las anteriormente indicadas, pueden aplicarse en atención a los servicios de administración que se prestan en el marco de la suscripción o reembolso de las acciones o participaciones del vehículo (momento de entrada o salida de los inversores). Estas comisiones también deben estar claramente especificadas en el folleto del fondo. La normativa permite que estas comisiones sean aplicadas, pero no establece un límite máximo específico.

Como se ha indicado anteriormente, en el folleto del fondo deberán identificarse todas las comisiones y costes que deban ser asumidos por los inversores. En el caso de que se haya designado a una entidad depositaria, las funciones de custodia que les son propias también acostumbran a dar lugar a una comisión adicional, la de custodia (si bien esta no la percibe directamente la SGEIC, sino la propia entidad depositaria). Asimismo, la comercialización de las acciones o participaciones del vehículo por parte de terceros distintos de la SGEIC, suele dar lugar a comisiones de comercialización que remuneran dicha actividad de comercialización. 

Publicado en

Bancario y Financiero

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