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Tribunal Supremo

El Supremo rompe el blindaje concursal del representante de la persona física

30/04/2026

Marta Sagalá, asociada directora del Departamento de Reestructuraciones de RocaJunyent, analiza en este artículo para Cinco Días una incoherencia estructural de difícil justificación dogmática que durante años ha lastrado el ordenamiento concursal español: el representante persona física de una sociedad administradora quedaba exonerado de responsabilidad en sede concursal, pese a que, en el ámbito societario ordinario, respondía solidariamente junto a la persona jurídica por él representada. Esta asimetría normativa, nunca abordada de forma expresa por el legislador, propició una fragmentación jurisprudencial notable y, lo que resulta aún más preocupante desde la perspectiva de la tutela de los acreedores, incentivó la interposición de sociedades instrumentales como mecanismo de blindaje frente a las consecuencias derivadas de una gestión que hubiera conducido a la insolvencia. El gestor real podía así eludir las sanciones concursales con la mera pantalla de una persona jurídica, en abierta contradicción con los principios que informan tanto el Derecho societario como el Derecho concursal.

Esta anomalía queda definitivamente zanjada por la Sentencia del Tribunal Supremo 114/2026, de 30 de enero, que sienta doctrina legal vinculante mediante una interpretación sistemática y teleológica de los artículos 455.2.1º del Texto Refundido de la Ley Concursal, 212 bis.1 y 236.5 de la Ley de Sociedades de Capital. El Alto Tribunal concluye que el representante persona física debe ser equiparado a la persona jurídica administradora en cuanto a funciones, deberes y responsabilidades, también en el ámbito del concurso de acreedores, sin que resulte necesario acudir a la figura del administrador de hecho para fundamentar dicha extensión. La resolución delimita con precisión el alcance de las consecuencias imputables —inhabilitación personal, responsabilidad solidaria por el déficit concursal y exclusión de las sanciones carentes de finalidad resarcitoria—, pero su mensaje jurídico es inequívoco: la interposición de una persona jurídica en la administración de una empresa en crisis ya no opera como cortafuegos frente a la responsabilidad concursal del gestor real que hubiera incurrido en conducta antijurídica.

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Publicado en

Reestructuraciones
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