
Alerta Informativa: Control de la CNMV sobre la publicidad de los productos y servicios de inversión
Circular 2/2020, de 28 de octubre, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sobre publicidad de los productos y servicios de inversión (la “Circular 2/2020”)
En fecha 13 de noviembre de 2020 se ha publicado en el BOE la Circular 2/2020, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV), que desarrolla la Orden EHA/1717/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de servicios y productos de inversión (la “Orden”), por lo que respecta tanto al ámbito de aplicación como al contenido y formato que deben respetar los mensajes publicitarios.
Cabe destacar que la Circular 2/2020 entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el BOE (esto es, en fecha 13 de febrero de 2021), excepto en cuanto a las características del registro interno de las actividades publicitarias que entrarán en vigor a los seis meses de la publicación por el Banco de España de las especificaciones técnicas previstas en la disposición final segunda de la Circular 4/2020, de 26 de junio, del Banco de España, sobre publicidad de los productos y servicios bancarios.
- Ámbito de aplicación de la Circular 2/2020
La Circular 2/2020 prevé su aplicación a toda actividad publicitaria dirigida a inversores o inversores potenciales residentes en España de determinados productos o servicios de inversión (ámbito objetivo) realizada por las siguientes entidades (ámbito subjetivo):
- Ámbito objetivo: instrumentos financieros, servicios y actividades de inversión y servicios auxiliares de inversión, actividad de gestión de IICs, de entidades de capital riesgo y de fondos de titulización, depósitos estructurados, servicios de las Plataformas de Financiación Participativa (PFP) y cualesquiera otros productos financieros, servicios o actividades sometidos a la supervisión de la CNMV.
- Ámbito subjetivo: empresas de servicios de inversión, entidades de crédito, sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva (SGIIC) y sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado (SGEIC), incluyendo las sucursales en España de entidades extranjeras o aquellas entidades que operen en España en libre prestación de servicios o, en el caso de entidades comunitarias, a través de un agente. Adicionalmente, PFP, cualquier parte interesada en una oferta pública de adquisición de valores o en una oferta pública de venta o suscripción de valores y cualquier otra entidad que realice actividad publicitaria sobre los productos o servicios referidos en el ámbito objetivo.
Por el contrario, la Circular 2/2020 no considera actividad publicitaria y excluye por tanto expresamente de su aplicación a:
a) Las campañas publicitarias corporativas.
b) La documentación o informaciones que se proporcionen en presentaciones a analistas o inversores institucionales, realizadas por representantes de entidades, emisores o aseguradores durante el periodo de colocación con el propósito de conocer el interés de los inversores institucionales en una oferta.
c) Las publicaciones periódicas que emitan los analistas y los expertos definidos en el Reglamento Delegado (UE) 2016/958 de la Comisión, sobre los instrumentos o servicios financieros incluyendo, entre otras, los informes de análisis y recomendaciones de inversión.
d) La información precontractual y contractual o las informaciones o advertencias sobre las características y riesgos de los productos o servicios ofrecidos que se faciliten a los inversores en cumplimiento de obligaciones de información, así como las informaciones sobre datos objetivos de un instrumento financiero o explicativas de la situación de los mercados y las decisiones de gestión de la entidad en un contexto de mercado.
e) La documentación o informaciones sobre estrategias de inversión o ideas de inversión por parte de una SGIIC, una SGEIC o un gestor de fondos alternativos de la UE o, realizada en su nombre, a potenciales inversores profesionales domiciliados o registrados en la UE.
En todo caso, la Circular 2/2020 prohíbe realizar cualquier actividad publicitaria a inversores minoristas o al público en general relativa a cualquier producto o servicio cuya venta o prestación esté prohibida para este tipo de clientes.
- Principios y criterios aplicables a la actividad publicitaria de productos y servicios de inversión
La información que contengan las comunicaciones comerciales debe ser coherente con los contenidos informativos, incluidas las advertencias, exigidas legalmente o por requerimiento de CNMV.
Asimismo, la publicidad tiene que cumplir con los siguientes principios generales sobre su contenido y formato:
- Ser clara, imparcial y no engañosa, utilizando un lenguaje sencillo y fácil de comprender.
- Hacer referencia a la documentación legal preceptiva del producto, indicando dónde se puede obtener.
- Identificar claramente que la comunicación tiene carácter publicitario.
- Informar sobre el coste o rentabilidad del producto o servicio.
- Permitir la adecuada comprensión de la pieza publicitaria por el público objetivo al que se dirige.
- Evitar que los mensajes secundarios contradigan el contenido del mensaje principal.
- Garantizar la información relevante o advertencias sobre el producto o el servicio se destaquen adecuadamente.
- No incluir limitaciones o exclusiones de responsabilidad por el contenido publicitario.
- Política de comunicación comercial y registro interno de la publicidad
Las entidades que realicen publicidad de sus productos y servicios de inversión deberán establecer una política de comunicación comercial que incluya procedimientos y controles internos adecuados para garantizar el cumplimiento de las disposiciones de la Circular 2/2020.
En particular, dicha política, que deberá ser revisada periódicamente, deberá contemplar una descripción de la actividad publicitaria, los principios y criterios generales enunciados con anterioridad, las áreas funcionales responsables de la revisión interna de las piezas publicitarias y una descripción de los procedimientos y controles internos para la protección de los intereses de la clientela y la gestión de los riesgos derivados de la actividad publicitaria.
El órgano responsable de la aprobación de la política de comunicación comercial será el órgano de administración, el cual podrá aprobar una política simplificada en entidades de reducida dimensión cuya actividad publicitaria sea limitada y no se refiera principalmente a productos complejos.
Las entidades que pertenezcan a un mismo grupo podrán estructurar la política comercial a nivel de grupo.
Las entidades estarán obligadas a mantener un registro interno actualizado de sus actividades publicitarias que reúna las condiciones de veracidad, exhaustividad, accesibilidad y trazabilidad necesarias para facilitar a la CNMV el desempeño de sus funciones de supervisión.
Se registrarán de forma separada cada una de las campañas publicitarias por años naturales, identificándolas por número de orden correlativo y el nombre comercial, debiéndose mantener la información por un plazo de cinco años desde el inicio de la campaña.
- Sobre la función supervisora de la CNMV
La publicidad no requerirá en ningún caso autorización previa de la CNMV, teniendo la función supervisora de CNMV un carácter ex post.
En este sentido, la CNMV podrá requerir en cualquier momento toda la información específica sobre las campañas publicitarias con el fin de valorar el cumplimiento de lo establecido en la Orden y en la Circular 2/2020, el cual deberá ser atendido en un plazo máximo de tres días hábiles.
La CNMV podrá informar de los desajustes que aprecie en su actividad publicitaria, pudiendo incluso requerir el cese o rectificación de la misma. En caso de que se practique dicho requerimiento, la entidad tendrá un plazo de tres días hábiles para acreditar su cumplimiento o bien objetarlo con razones motivadas.













