Vimeo Twitter Linkedin RSS
Foto

Nueva doctrina del Tribunal Supremo sobre las participaciones sociales sin derecho de voto.

15/07/2026

Las participaciones sociales sin voto son una figura reconocida y regulada en los artículos 98 a 103 de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante, “LSC”).

Así, de conformidad con el artículo 98 LSC, las sociedades limitadas podrán crear participaciones sociales sin derecho de voto por un importe nominal no superior a la mitad del capital social.

Estas participaciones sociales otorgan a su titular una serie de privilegios, tales como el derecho a un dividendo anual mínimo, que se percibirá con independencia del dividendo ordinario que se acuerde (art. 99 LSC), así como privilegios en caso de reducción de capital por pérdidas (art. 100 LSC) y en la cuota de liquidación (art. 101 LSC).

El Tribunal Supremo, a la vista de un supuesto particular, se ha pronunciado, sentando doctrina, en las recientes sentencias de 20 de marzo y 24 de junio de 2026 sobre el derecho al dividendo anual mínimo y el momento en que deben entenderse producidas las consecuencias establecidas por la legislación ante la falta de percepción del mismo, las cuales son que (i) se deberá satisfacer en los 5 ejercicios siguientes y (ii) mientras no se satisfaga el dividendo mínimo, tendrá derecho de voto en igualdad de condiciones con las demás socios titulares de participaciones sociales ordinarias.

En el supuesto examinado, nos encontramos ante una sociedad de responsabilidad limitada cuyos socios acuerdan en una junta celebrada en marzo de 2018 crear participaciones sociales sin derecho de voto, permitiéndose al socio titular de las participaciones sin derecho de voto ejercer su derecho de voto en una junta celebrada en marzo de 2019, bajo la premisa de que no había percibido el dividendo mínimo correspondiente. Los acuerdos adoptados resultaron impugnados precisamente con motivo del peso del voto a favor del socio titular de las participaciones sin derecho de voto.

Los recurrentes alegan que, si el socio titular de las participaciones sin derecho de voto no había percibido el dividendo mínimo, se debía al hecho de que las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2018 no habían sido todavía formuladas, dado que el órgano de administración se encontraba todavía en plazo legal para su formulación y la junta general de socios en plazo para su aprobación. Esto es, argumentaban que no cabía considerar que el dividendo mínimo hubiera dejado de abonarse al no haber transcurrido el momento a partir del cual resultaría exigible.

Ante esta situación, el Tribunal Supremo reconoce que existen dos posibles escenarios: el primero, en el que en la junta anterior de aprobación de cuentas anuales el socio haya recibido su dividendo mínimo, en cuyo caso en las siguientes no podrá ejercer el derecho de voto; y el segundo, en el que en la junta correspondiente a la aprobación de las cuentas anuales no haya procedido el reparto del dividendo mínimo, en cuyo caso en las siguientes sí podrá ejercer el derecho de voto en igualdad de condiciones con el resto de socios titulares de participaciones ordinarias.

Ahora bien, el supuesto objeto de enjuiciamiento presenta la particularidad de que, si el socio titular de las participaciones sociales sin derecho de voto no ha percibido el dividendo mínimo, se debe únicamente – en principio – a la falta de aprobación de las cuentas anuales.

Por ello, el Tribunal Supremo establece que la falta per se en cualquier circunstancia del abono del dividendo mínimo no es suficiente, sino que en palabras del Tribunal: “es preciso que no haya cobrado el beneficio mínimo porque no hubiera habido beneficio repartible, y para esto último es preciso que, una vez terminado el primer ejercicio económico afectado por este derecho al dividendo mínimo, las cuentas anuales aprobadas en la junta muestren la inexistencia de beneficios repartibles".

De este modo, en caso de que no haya tenido lugar la aprobación de las cuentas anuales – siempre que la sociedad se encuentre todavía dentro del plazo legal para ello – no cabrá considerar que el dividendo mínimo exigible no se ha percibido en contra de lo establecido en la legislación (toda vez que no ha podido determinarse todavía si existen beneficios repartibles) y, en consecuencia, no operará la excepción prevista en el art. 99.3 LSC que permite al socio ejercer excepcionalmente el derecho de voto.

Finalmente, a la vista de los razonamientos expuestos, el Tribunal concluye que en el caso examinado, el socio titular de las participaciones sin derecho de voto no tenía derecho a ejercer el voto en la junta de marzo de 2019. A continuación, el Tribunal aplica el test de resistencia previsto en el art. 204.3 LSC, comprobando si el voto inválido resultó determinante para la consecución de la mayoría exigida en los acuerdos impugnados por los recurrentes. En este caso, excluidos los votos inválidos, no se alcanzaba la mayoría necesaria para considerar válidamente adoptado el acuerdo, por lo que procede estimar la impugnación.

De este modo, el Tribunal Supremo aclara aspectos prácticos de los privilegios de las participaciones sin derecho de voto y sus posibles implicaciones en la adopción de acuerdos sociales y, en su caso, su posterior impugnación.

Publicado en

M&A y Mercantil
Profesionales relacionados

También te puede interesar

Evento - M&A y Mercantil
15/01/2025
16:30-19:00 h

Jornada "DORA a la Vuelta de la Esquina: Preparativos y Desafíos para el Sector Financiero"

Bolsa de Barcelona
Paseo de Gracia, 19.