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Reclamación de créditos ICO-COVID por entidades financieras - Doctrina Audiencia Provincial de Córdoba

¿Pueden las entidades financieras reclamar créditos avalados por ICO-COVID? Doctrina de la AP de Córdoba

20/11/2025

Legitimación activa de las entidades financieras en la reclamación de créditos avalados por el ICO-COVID: Comentario al Auto de la Audiencia Provincial de Córdoba

El Auto nº 363/2025 de la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Primera, de 6 de octubre de 2025, resuelve una cuestión de gran relevancia práctica en el contexto de la recuperación de créditos concedidos al amparo de las líneas de avales públicos COVID-19.

El asunto se refiere a una cuenta de crédito enmarcada dentro de la línea de avales públicos para facilitar el mantenimiento del empleo y paliar los efectos económicos del COVID-19, prevista en el art. 29 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, en virtud de la cual el ICO avaló hasta cierto porcentaje la citada operación.

Se discute la acreditación por parte de la entidad prestamista de la representación que ostenta (art. 559.1.2° LEC), y si está facultada para reclamar la parte adeudada cubierta por el aval ICO (art. 16 RDL 5/2021). La cuestión controvertida consiste en la acreditación por parte de la entidad de su actuación en nombre propio o en representación del ICO, y en este último caso, la acreditación de la ejecución en todo o en parte del aval. El Juzgado de Primera Instancia estimó la oposición a la ejecución formulada por el ejecutado, considerando que la entidad bancaria no había acreditado el carácter o representación con que demandaba, dejando sin efecto el auto que despachaba ejecución.

La doctrina de la Audiencia Provincial

La Audiencia Provincial de Córdoba se inclina por la posibilidad de la entidad de reclamar la totalidad de la deuda en cualquiera de las dos hipótesis. La Audiencia entiende que la legitimación proviene del contrato de cuenta de crédito y del art. 16.2 del RDL 5/2021: si no se hubiera hecho efectivo el aval, puede reclamar la totalidad de la deuda; e incluso si parte del crédito hubiera sido satisfecha por el aval público, también tendría legitimación para reclamar la totalidad de la cantidad debida, actuando en este caso por cuenta y en nombre del Estado respecto de la parte satisfecha por esa vía. Asimismo, considera que la falta de mención expresa en la demanda a que la entidad actúa en nombre y por cuenta del Estado respecto de esa parte no debe dar lugar al sobreseimiento de la ejecución, sino que se trata de un defecto subsanable, por lo que el órgano a quo debía haber concedido a la demandante la posibilidad de subsanarlo conforme al art. 559.2.1 LEC.

Marco normativo aplicable

Es importante analizar el marco de regulación aplicable a este tipo de préstamos y la legitimación para entender la decisión de la Audiencia Provincial de Córdoba.

El art. 29 del RDL 8/2020 estableció una línea de avales públicos para facilitar el mantenimiento del empleo y paliar los efectos económicos del COVID-19, permitiendo al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital otorgar avales a la financiación concedida por entidades financieras a empresas y autónomos, con un importe máximo de 100.000 millones de euros.

Esta línea de avales tenía como finalidad atender las necesidades de las empresas derivadas de la gestión de facturas, necesidad de circulante, vencimientos de obligaciones financieras o tributarias u otras necesidades de liquidez.

Por otro lado, el art. 16 del Real Decreto-ley 5/2021 determina para el caso de ejecución de los avales, que se seguirá para el conjunto del principal de la operación avalada el mismo régimen jurídico de recuperación y cobranza que corresponda a la parte del principal del crédito no avalada por el Estado, de acuerdo con la normativa y prácticas de las entidades financieras, y no serán de aplicación los procedimientos y las prerrogativas de cobranza previstos en el artículo 116 bis y 10.1 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

Corresponderá a las entidades financieras la formulación de reclamaciones extrajudiciales o ejercicio de acciones judiciales por cuenta y en nombre del Estado para la recuperación de los importes impagados de créditos de la Hacienda Pública derivados de la ejecución de estos avales.

Por tanto, la regulación establece un sistema dual: Antes de la ejecución del aval la entidad financiera actúa en nombre propio como acreedora del contrato de cuenta de crédito; después de la ejecución del aval la entidad bancaria actuará por cuenta y en nombre del estado para recuperar el importe abonado por éste.

Si bien, la excepcionalidad de este régimen viene impuesta por la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, general presupuestaria, que contiene un régimen de carácter supletorio aplicable a los avales otorgados por el Estado, consagrando un régimen de autotutela administrativa para la cobranza de las cantidades a que tenga derecho la Administración General del Estado. Sin embargo, el artículo 16.2 del RDL 5/2021 hace decaer la aplicación de este régimen y procedimientos de recuperación y cobranza, encomendando los procedimientos de recuperación a las entidades financieras concedentes.

La consecuencia de lo anterior podría ser la superposición de ambos procedimientos, a mayor abundamiento cuando el importe recuperado debe compartirse entre ambos acreedores. Si bien, en el marco de la excepcionalidad de la situación es conveniente encomendar la reclamación de la deuda a las entidades financieras concedentes.

Naturaleza jurídica del contrato de crédito y del aval público

La cuestión planteada se centra en determinar si la entidad prestamista está legitimada para reclamar la totalidad de la deuda derivada de un contrato de cuenta de crédito, independientemente de si se ha ejecutado o no el aval público otorgado en el marco de las líneas ICO COVID-19.

Pues bien, el contrato de crédito que se ejecuta es un negocio jurídico bilateral entre el deudor (particular o empresa) y la entidad financiera. Este contrato genera derechos y obligaciones recíprocos entre ambas partes, siendo la entidad acreedora del importe dispuesto más los intereses pactados.

Por su parte, el aval público es, efectivamente, un negocio jurídico distinto y separado del contrato de crédito. Se trata de una garantía otorgada por el Estado (a través del ICO) a favor de la entidad financiera, no del particular. El deudor no es parte en este negocio jurídico del aval, sino que es el beneficiario indirecto de la medida de política pública que facilita el acceso al crédito.

Fundamentos de la legitimación de la entidad financiera

1. Fundamento contractual

La entidad financiera ostenta legitimación activa para reclamar la totalidad de la deuda por su condición de acreedora contractual. Esta legitimación deriva directamente del contrato de crédito suscrito con el deudor, con independencia de la existencia o no de un aval público.

El particular que suscribe el contrato de crédito se obliga frente a la entidad financiera por la totalidad del importe dispuesto. El hecho de que exista un aval público no modifica ni altera esta relación contractual bilateral.

En definitiva, procede la reclamación de la deuda total de este tipo de contratos por parte de la entidad atendiendo en primer lugar a una cuestión contractual: El deudor ha suscrito un contrato de crédito con la entidad financiera, no con el Estado. Su obligación de reembolso es frente a la entidad, que es su acreedor contractual. El aval público no convierte al Estado en acreedor del particular, sino que es una garantía otorgada a favor de la entidad financiera.

2. Eficiencia procesal

Atendiendo a una cuestión de eficiencia procesal: para evitar la superposición de los procedimientos, especialmente cuando el importe recuperado debe compartirse entre ambos acreedores -en caso de ejecución del aval -. En tales circunstancias, y en el marco de la excepcionalidad de la situación, se considera conveniente hacer decaer la aplicación del régimen y procedimientos de recuperación y cobranza de los avales ejecutados previstos con carácter supletorio en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, y encomendar los procedimientos de recuperación a las entidades financieras concedentes.

3. Especialización

Esta reclamación responde igualmente a una cuestión de especialización en tanto en cuanto las entidades financieras cuentan con la experiencia, los medios y el conocimiento del deudor para gestionar eficazmente la recuperación del crédito adeudado, toda vez que el Estado carece de esta estructura especializada para la gestión individualizada de miles de operaciones de crédito.

4. La cláusula pari passu

Es importante hacer especial mención a la cláusula pari passu, que determina que en caso de que se produzcan pérdidas como consecuencia del impago de las operaciones avaladas, dando lugar a la ejecución del aval, el Estado y las entidades financieras las asumirán de forma proporcional a la cobertura de cada uno. Ello implica que el estado y la entidad comparten el riesgo, y para que la cláusula funcione será necesario un único procedimiento de cobro que permita distribuir lo recuperado.

En definitiva, el aval público es una garantía que opera en la relación entre Estado y entidad financiera, pero no modifica la relación contractual entre el deudor y su acreedor, que sigue siendo la entidad financiera con legitimación plena para reclamar la totalidad de la deuda.

Contenido de la subsanación requerida

La Audiencia Provincial solicita la subsanación de la acreditación de la legitimación activa porque considera que la entidad tiene legitimación en cualquier caso, pero debe aclarar las circunstancias fácticas que determinan el título concreto en que actúa. No se trata de demostrar que tiene derecho a reclamar (eso ya lo tiene por el contrato de crédito y el art. 16.2 RDL 5/2021), sino de especificar: (I) si ha ejecutado el aval, (2) cuánto ha cobrado del Estado y (3) que reclama esa parte por cuenta y en nombre del Estado.

La subsanación debe aclarar tres cuestiones específicas:

  1. Si se ha ejecutado el aval público: La entidad debe indicar expresamente si ha hecho efectivo el aval del ICO.
  2. El importe percibido del aval: Si el aval se ha ejecutado, la entidad debe especificar la cantidad exacta que ha percibido del Estado.
  3. El título en que reclama la parte avalada: Si el aval se ha ejecutado, la entidad debe manifestar expresamente que reclama esa parte "por cuenta y en nombre del Estado".

Finalidad de la subsanación

Esta información puede resultar esencial para garantizar la transparencia del procedimiento, el derecho de defensa del ejecutado y la correcta aplicación del régimen jurídico especial previsto en el art. 16.2 RDL 5/2021, evitando que se produzca un doble cobro de la misma deuda.

La subsanación persigue varios objetivos:

  • Clarificar la posición procesal de la entidad: Determinar si actúa exclusivamente en nombre propio o en doble posición.
  • Garantizar el derecho de defensa del ejecutado: El deudor tiene derecho a saber exactamente qué cantidad se le reclama en cada concepto y quién es el verdadero acreedor.
  • Determinar el régimen jurídico aplicable: Las entidades no pueden conceder aplazamientos, fraccionamientos o quitas de las cantidades reclamadas por cuenta del Estado sin autorización de la AEAT.
  • Evitar un enriquecimiento injusto: Si la entidad ya ha cobrado del Estado la parte avalada pero no lo declara, podría estar reclamando dos veces la misma cantidad.

Implicaciones prácticas para las entidades financieras

Las entidades financieras que reclamen créditos con aval ICO-COVID deben:

  • Especificar claramente en la demanda ejecutiva si han ejecutado el aval público
  • Detallar el importe percibido del Estado, en su caso
  • Conservar la documentación que acredite la ejecución del aval y el importe percibido

Conclusión

Analizado el marco de regulación, y naturaleza jurídica de los contratos, y la legitimación activa para la reclamación del impago, entendemos que la Audiencia provincial de Córdoba, en el auto dictado, confirma la posibilidad de que sea la entidad la que reclame el impago de la totalidad de lo adeudado en aplicación del art. 16.2 RDL 5/2021. Si no se hubiera hecho efectivo el aval, puede reclamar la totalidad de la deuda. Incluso si parte del crédito hubiera sido satisfecha por el aval público, también tendría legitimación para reclamar la totalidad de la cantidad debida.

Esta resolución establece una doctrina clara y equilibrada que aporta seguridad jurídica tanto a las entidades financieras como a los deudores, clarificando el régimen de reclamación de estos créditos y evitando sobreseimientos innecesarios por defectos formales subsanables.

Publicado en

Litigación, Arbitraje y Mediación
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