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STS 1129/2026: el Supremo exige daño efectivo para reclamar por infracción del deber de lealtad.

10/09/2026

La STS núm. 1.129/2026, de 13 de julio, desestima la acción social de responsabilidad ejercitada contra un administrador y director general que contrató en exclusiva con una sociedad vinculada sin que constara autorización expresa previa del consejo de administración, al no haberse acreditado que los servicios se hubieran facturado por encima del precio de mercado.

La Sala Primera del Tribunal Supremo sienta que la infracción del deber de lealtad, incluso cuando concurren operaciones con partes vinculadas realizadas sin autorización previa expresa, no genera automáticamente responsabilidad si no se acredita un perjuicio real para el patrimonio social. Asimismo, rechaza que pueda reconvertirse en casación una pretensión de daños por «sobreprecio» en una reclamación de restitución del enriquecimiento injusto del administrador, cuando esta segunda acción no fue articulada en la demanda. 

Consecuencias:

  • Desestimación de la acción social de responsabilidad ejercitada por importe de 399.281,87.-€ en concepto de sobreprecio en operaciones con parte vinculada.
  • Confirmación de la sentencia absolutoria de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15.ª).
  • Condena en costas al recurrente en casación.
  • Cuestión pendiente de resolución sustantiva: el alcance de la acción de restitución del enriquecimiento injusto del artículo 227.2 LSC.

Origen:

PONGO SELF STORAGE, S.L. (antes LOOK THE BOX, S.L., en adelante “LTB”), sociedad dedicada a la adaptación y comercialización de módulos de almacenaje (self-storage), fue constituida en enero de 2015 con participación mayoritaria de EMESA CORPORACIÓN EMPRESARIAL, S.L. (51%). En virtud del acuerdo de socios, D. Moises —socio y administrador de BOX INFINITI SELF STORAGE, S.L. (10% del capital)— fue nombrado director general de LTB y apoderado general para operaciones de hasta 15.000,00.-€.

Para la adaptación de los once centros de self-storage que LTB explotaría entre 2015 y 2018, D. Moises contrató en exclusiva a RUTA WIN, S.L., sociedad de la que era socio y administrador único, sin que constara autorización expresa previa del consejo de administración de LTB, si bien la Audiencia Provincial consideró acreditada su ratificación posterior por dicho órgano. Las operaciones con esta parte vinculada no se informaron en las cuentas anuales de los ejercicios 2015 y 2016.

LTB ejercitó la acción social de responsabilidad al amparo de los artículos 225, 227 y 238 LSC, reclamando 600.232,72.-€ por infracción del deber de lealtad: 399.281,87.-€ en concepto de sobreprecio abonado a Ruta Win (un 30% por encima del precio de mercado, según el perito de la actora) y 81.838.-€ por retribuciones indebidas a Box Infiniti. Esta última partida fue desestimada en apelación por falta de legitimación pasiva de Box Infiniti, pronunciamiento que no fue recurrido y que, por tanto, quedó firme; el recurso de casación resuelto por el Tribunal Supremo versó únicamente sobre la partida del sobreprecio.

Análisis de la sentencia:

El Tribunal Supremo, Sala de lo Civil (Sala Primera), dictó sentencia el 13 de julio de 2026 (Ponente: Excma. Sra. Dña. Nuria Auxiliadora Orellana Cano), desestimando tanto el recurso extraordinario por infracción procesal como el recurso de casación interpuestos por LTB contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona que había absuelto a los demandados.

El conflicto societario:

El litigio trae causa de un conflicto entre el socio mayoritario (Emesa, 51%) y los socios minoritarios ligados al director general (Box Infiniti y D. Moises, con un 30% conjunto), en el contexto de una joint venture para explotar centros de self-storage. D. Moises, en ejercicio de sus funciones de director general y haciendo uso de su poder general, contrató a Ruta Win —sociedad de la que era socio y administrador único— como proveedor exclusivo para las obras de adaptación de los módulos. Esta contratación, que se prolongó desde el inicio de la actividad, no fue objeto de autorización expresa previa del consejo de administración, si bien la Audiencia Provincial consideró que el consejo conocía la vinculación y que la contratación quedó ratificada a posteriori por dicho órgano.

Las tres instancias:

El Juzgado de lo Mercantil núm. 5 de Barcelona estimó parcialmente la demanda y condenó solidariamente a D. Moises y Box Infiniti a abonar 481.119,87.-€, identificando el daño con el sobrecoste derivado de la innecesaria intermediación de Ruta Win.

La Sección 15.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona revocó dicha sentencia y desestimó íntegramente la demanda. Apreció la falta de legitimación pasiva de Box Infiniti, al no acreditarse su condición de administradora de hecho. En cuanto a D. Moises, aunque confirmó que la contratación de Ruta Win constituía una operación vinculada sujeta al art. 229.1.a) LSC, consideró que había quedado ratificada por el consejo de administración. En todo caso, descartó la existencia de daño al concluir, sobre la base de la prueba pericial, que los trabajos fueron facturados a precio de mercado.

Las cuestiones jurídicas analizadas:

A.        El daño como presupuesto inexcusable de la acción social.

El Tribunal Supremo confirma la doctrina sentada en la STS 449/2025, de 20 de marzo: en la estructura de la acción social de responsabilidad, el incumplimiento del deber de lealtad debe haber ocasionado un perjuicio a la propia sociedad. La infracción formal del régimen de conflictos de interés —incluso la ausencia de autorización expresa previa conforme al artículo 230 LSC— es jurídicamente irrelevante si no se acredita que la sociedad haya sufrido un daño efectivo.

Esta conclusión determina que el Tribunal no llegue a pronunciarse sobre las cuestiones de fondo que el recurso planteaba con mayor interés doctrinal —si la dispensa o su ratificación exigen ser expresas, qué órgano es competente para otorgarlas, y si el conocimiento de los consejeros sobre el conflicto equivale a consentimiento tácito— pues su análisis carecería de «efecto útil» en ausencia de daño acreditado.

B.        La distinción entre “sobreprecio» y «sobrecoste”: rechazo de su autonomía.

La recurrente intentó sustentar el daño distinguiendo entre el sobreprecio (diferencia entre el precio facturado y el de mercado) y el sobrecoste (coste adicional derivado de la intermediación de Ruta Win, con independencia del precio). Argumentaba que la interposición de una sociedad sin trabajadores propios supone, per se, un daño in re ipsa para LTB, equivalente al beneficio obtenido por la intermediaria.

El Tribunal Supremo rechaza esta distinción por considerarla «artificiosa»: si la facturación fue a precio de mercado y LTB no pagó más de lo que habría costado contratar directamente, no existe daño resarcible, sea cual sea la denominación conceptual que se le atribuya. El mero beneficio obtenido por Ruta Win en la intermediación no determina per se la existencia de un perjuicio para la sociedad. A ello se suma una razón procesal: el motivo se planteaba por la vía del recurso extraordinario por infracción procesal, y la valoración de la prueba pericial realizada por el tribunal de instancia solo es revisable en casación cuando incurre en error patente o arbitrariedad, lo que el Tribunal Supremo descarta en este caso.

C.        El alcance del artículo 227.2 LSC y la restitución del enriquecimiento injusto.

El segundo motivo de casación invocaba el artículo 227.2 LSC, conforme al cual la infracción del deber de lealtad no solo genera la obligación de indemnizar el daño causado al patrimonio social, sino también la de devolver a la sociedad el enriquecimiento injusto obtenido por el administrador. La recurrente solicitaba que se condenara a D. Moises a restituir el beneficio neto obtenido por Ruta Win mediante su labor de intermediación, con independencia de si existió sobreprecio.

El Tribunal Supremo desestima el motivo por un motivo estrictamente procesal: la restitución del enriquecimiento injusto no fue pedida en la demanda, que únicamente reclamó el sobreprecio abonado por encima del valor de mercado. Reconvertir en casación la pretensión de daños en una reclamación de enriquecimiento injusto vulneraría el principio de congruencia. La Sala se abstiene expresamente de resolver la cuestión de fondo —si esta acción puede ejercitarse de forma autónoma o acumulada a la acción social de responsabilidad—, dejando abierto un frente de litigación de primera relevancia.

Relevancia práctica:

  1. El daño debe acreditarse, no presumirse: La infracción del deber de lealtad —incluso cuando concurren operaciones vinculadas realizadas sin autorización— no presume el daño ni invierte la carga probatoria a efectos de la acción social de responsabilidad. La mera interposición de una sociedad vinculada es insuficiente si los precios satisfechos resultan ser de mercado. Esta doctrina contrasta con el régimen de la acción de anulación del artículo 232 LSC donde, a diferencia de la acción social, basta la afectación potencial al interés social, sin exigirse un daño directo y cuantificable (como recordó, con cita de la doctrina de la STS de 17 de noviembre de 2020, la SAP Madrid, Sección 28.ª, núm., 165/2025 de 16 de mayo).

     

  2. La estrategia procesal en la demanda delimita irreversiblemente el objeto del litigio: Quien reclama por «sobreprecio» no puede reconvertir la pretensión en casación para reclamar la restitución del «enriquecimiento injusto» si esta acción no fue articulada en la instancia. La correcta identificación y delimitación del petitum —incluyendo la acumulación expresa de las pretensiones indemnizatoria y restitutoria— es determinante desde el inicio del procedimiento.

 

  1. El artículo 227.2 LSC y la restitución del enriquecimiento injusto permanecen sin respuesta sustantiva del Supremo: La cuestión de si esta acción restitutoria requiere acción autónoma o puede ejercitarse acumulada a la acción social de responsabilidad, y si exige o no la previa acreditación del daño, seguirá siendo un frente de litigación relevante en operaciones vinculadas. La sentencia resuelve el caso por razones de congruencia procesal sin entrar en el fondo.

 

  1. La distinción sobreprecio/sobrecoste es insuficiente para construir el daño: La sentencia cierra el paso a la tesis del daño in re ipsa derivado de la intermediación de una sociedad vinculada cuando no se acredita que el precio satisfecho supere el de mercado. La intermediación, por sí sola, no constituye un perjuicio indemnizable en el marco de la acción social.

Conclusión:

La STS número 1.129/2026 refuerza que la acción social de responsabilidad no es un mecanismo de sanción autónoma de las infracciones formales del deber de lealtad, sino un instrumento de resarcimiento del daño efectivo sufrido por la sociedad. La infracción del régimen de conflictos de interés —por grave que sea— no genera responsabilidad si no se acredita el perjuicio patrimonial.

Al mismo tiempo, la sentencia deja pendiente la cuestión más relevante desde el punto de vista del derecho sustantivo: el alcance y el régimen procesal de la acción de restitución del enriquecimiento injusto prevista en el artículo 227.2 LSC, incluyendo si requiere el ejercicio de una acción autónoma o puede acumularse a la acción social de responsabilidad. Mientras el Tribunal Supremo no se pronuncie sobre el fondo, y sin que de la sentencia se derive que la restitución proceda con independencia de todo perjuicio patrimonial, cabe anticipar que una futura demanda que articule expresamente ambas pretensiones —indemnizatoria y restitutoria— podría plantear con mayor solidez la restitución de los beneficios obtenidos por el administrador o su persona vinculada, con independencia de si el precio pagado fue o no de mercado.

Publicado en

M&A y Mercantil
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